BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO TRIBUTARIO 7756 DE 2006

(Enero 26)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN


Oficina Jurídica

División de Normativa y Doctrina Tributaria

 
Bogotá, D.C.

CONCEPTO No. 003


AREA TRIBUTARIA

 
Señor

MIGUEL ROBERTO ARIZA FLOREZ

Calle 73 # 90 A 05

Bogotá

 
Ref.: Consulta radicada bajo el número 81338 de 04/10/2005

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA: Impuesto a las ventas

DESCRIPTORES: BASE GRAVABLE EN LA PRESTACION DE SERVICIOS

 
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, arts. 420, 447 y 476;

D. 1372 de 1992, art. 1o; D. 1052 de 1998,

arts. 54 y 55.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cual es la base gravable del impuesto sobre las ventas en los servicios que prestan los curadores urbanos?

 
TESIS JURIDICA:

 
La base gravable del impuesto sobre las ventas en los servicios que prestan los curadores urbanos está constituida por el valor de las expensas que recibe el curador como contraprestación por su gestión, sin incluir el monto de los impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expedición de licencias.

INTERPRETACION JURIDICA:

 
En primer lugar, debemos señalar que la labor que llevan a cabo los curadores urbanos constituye un servicio gravado con el IVA, en razón a que cumple con el presupuesto de hecho expresamente definido en la ley, cuya realización da lugar a la obligación tributaria. Al efecto, el artículo 420 del Estatuto Tributario consagra como hecho generador del impuesto sobre las ventas la prestación de servicios en el territorio nacional. A su vez, el artículo 1o del Decreto 1372 de 1992, define, para efectos del IVA, lo que se considera servicio, en los siguientes términos:

 
“Artículo 1o– Definición de servicio para efectos del IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.”

 
Este Despacho, de manera reiterada, ha señalado que el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. Así mismo, el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados.

 
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la base gravable del impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios, encontramos que ella está definida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

“Art. 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.”

 
Conforme a la norma trascrita, la base gravable del impuesto en el caso consultado es el valor total de las expensas recibidas por el curador urbano como contraprestación por la gestión efectuada. Para el efecto, es importante tener en cuenta lo señalado en los artículos 53 y 54 del Decreto 1052 de 1998:

 
“Art. 53.- Expensas por los trámites ante las curadurías. Las expensas por los trámites ante las curadurías urbanas serán liquidadas por el curador urbano y pagadas a éste por el solicitante del trámite o la licencia, de conformidad con los términos que se establecen en este decreto.”

“Art. 54.- Independencia de las expensas de otros cargos. El pago de los impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expedición de licencias, será independiente del pago de las expensas por los trámites ante las curadurías urbanas.

 
Cuando los trámites ante las curadurías urbanas causen impuestos, gravámenes, tasas o contribuciones, los curadores sólo podrán darte continuidad al trámite cuando el interesado demuestre la cancelación de los correspondientes impuestos, gravámenes, tasas o contribuciones.”

De esta manera, es claro que las expensas recibidas por los curadores urbanos son independientes de los impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expedición de las licencias y que dichos cargos no hacen parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas.

 
Finalmente, vale la pena recordar la obligación de los curadores urbanos de facturar el servicio, conforme lo ordena el artículo 55 del citado Decreto 1052 de 1998:

 
“Art. 55.- Facturas por pago de expensas. Las curadurías urbanas deben expedir facturas por concepto de pago de las expensas, en los términos que para el efecto determine el Estatuto Tributario y más normas que lo reglamenten.”

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica

×