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CONCEPTO TRIBUTARIO 7098 DE 1993

(Febrero 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

HONORARIOS, SERVICIOS PAGADOS POR TERCEROS

¿Si una empresa de transporte que presta el servicio por medio de vehículos afiliados, paga honorarios o servicios con cargo al afiliado y la factura se expide a nombre de la empresa debe retener en la fuente? y si se expide a nombre del afiliado este debe retener?

Consideraciones del Despacho.

El sistema normativo que regula la retención en la fuente, consigna como premisa principal, que debe practicarse por quien, en razón de sus funciones, interviene en actos u operaciones que se encuentran sometidos a dicho mecanismo de recaudo: artículos 368 y ss del Estatuto Tributario.

En otras palabras, si quien realiza el pago obra a nombre de terceros (mandato sin representación) debe practicar la retención a nombre del tercero y corresponderá a éste cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes que se derivan de la calidad de retenedor, obviamente, teniendo en cuenta las limitaciones propias concernientes a las personas naturales quienes serán agentes de retención cuando tengan la calidad de comerciantes y que en el año anterior tengan un patrimonio o unos ingresos superiores al mínimo indicado por el decreto reglamentario que año por año dicta el gobierno para fijar los valores absolutos que se aplicarán a los impuestos del orden nacional (para 1992, $168.800.000 de patrimonio bruto e ingresos obtenidos en 1991 y $213.000.000 obtenidos en 1992 por los mismos conceptos, para ser retenedor durante 1993) Decreto Reglamentario 2813 de 1991 y 2065 de 1992.

Si el pago se realiza por cuenta de terceros a nombre propio, (mandato con representación) la retención debe practicarla el mandatario y cumplir con las obligaciones pertinentes.

En estas condiciones, habrá que estudiar en cada caso en qué forma se obra.

JPGM/CBPdeP

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