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CONCEPTO TRIBUTARIO 6039 DE 1990

(marzo 14)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Retención en la Fuente

TEMA: Pagos intereses sobre saldos a favor - Tarifa Aplicable Ley 33/85

Consulta si es procedente la aplicación de las normas de retención en la fuente para el caso del pago efectivo de intereses por parte del Estado, a favor de los contribuyentes; en segundo lugar para el caso de compensación o aplicación de los intereses a deudas por otros impuestos que administra la D.I.N. y en tercer lugar sobre la aplicación del impuesto de previsión social.

Considera este Despacho, que el reconocimiento de intereses por parte de la Administración de Impuestos contemplado en el artículo 863 del Estatuto Tributario, corresponde a un típico rendimiento de capital cuyo pago es objeto de retención en la fuente al tenor del artículo 395 del mismo Estatuto, y su causación se da en el momento del pago o abono en cuenta sobre el valor bruto del rendimiento según lo señalado en el artículo 396 del mismo.

Con respecto a la tarifa aplicable, consideramos que rige lo establecido en el inciso 1º del artículo 3o del Decreto Reglamentarlo 3715 de 1986, es decir el 10% sobre el 70% del respectivo pago o abono en cuenta.

Con respecto a la compensación de deudas por concepto del mismo o de otros impuestos, con intereses reconocidos por el Estado, considera este Despacho que ella no es procedente por cuanto el artículo 815 del Estatuto Tributario la limita a los saldos a favor originados en las declaraciones tributarias, y el Decreto Reglamentario 2314 de 1989 sólo la amplió al concepto de pagos en exceso.

Respecto de la aplicación del impuesto de previsión social consagrado en la Ley 4a. de 1966, reajustado por la Ley 33 de 1985, consideramos que por estar expresamente excluidas de este gravamen, las cuentas por devoluciones de impuestos, la devolución de una suma accesoria como son los intereses sobre los saldos debe recibir el mismo tratamiento.

API/LACG

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