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CONCEPTO TRIBUTARIO 5656 DE 1995

(6 Febrero)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Deducibilidad de donaciones a vinculados económicos contribuyentes con régimen especial.

PROBLEMA JURIDICO

Con fundamento en lo ordenado por el artículo 125 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 6a. de 1992, frente a lo dispuesto en los artículos 85 y 177 del mismo Estatuto,

CONSULTA:

1. Aplican los artículos 85 y 177 del Estatuto mencionado a las donaciones hechas a Fundaciones, Corporaciones o Asociaciones, que son contribuyentes con régimen tributario especial?

2. Fiscalmente, la vinculación económica se define por el Código de Comercio, o por el artículo 450 del Estatuto Tributario?

3. Siendo las corporaciones, asociaciones y fundaciones básicamente patrimonios autónomos, se predica vinculación económica de ellas con sociedades?

RESPUESTA

1. NO SE APLICAN LOS ARTICU LOS 85 Y 177 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO A LAS DONACIONES HECHAS A FUNDACIONES, ASOCIACIONES Y CORPORACIONES, CUANDO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CON REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL, ASI SEAN VINCULADOS ECONOMICOS.

2. PARA EFECTOS FISCALES, LA VINCULACION ECONOMICA SE DEFINE POR EL CODIGO DE COMERCIO, PERO ESPECIALMENTE POR LOS ARTIÍCULOS 450 Y 451 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

COMENTARIOS

1. El propio texto con que la Ley 6a. de 1992, artículo 3o ordenó sustituir el artículo 125 del Estatuto Tributario, se constituye en fundamento para sustentar la respuesta ofrecida. En efecto:

Consagra la deducibilidad de las donaciones hechas por los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, también en favor de asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es señalado en forma similar a lo establecido en el artículo 359 del Estatuto Tributario, pero más amplia, toda vez que incluye la religión, el deporte -sin la calificación de aficionado- y prescinde de la connotación de que toda la comunidad tenga acceso a las actividades desarrolladas por las entidades respectivas.

De lo anterior, es legítimo inferir que todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones que se encuentran dentro de las previsiones del régimen tributario especial, reúnen las condiciones legales para que las donaciones que las beneficien gocen para sus donantes de la deducibilidad en los términos del artículo 125 y siguientes del Estatuto Tributario.

La ley señala en los artículos 22 y 23 del Estatuto nombrado a las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta. En cambio, en el artículo 19 ejusdem indica claramente qué entidades sí son contribuyentes, pero con régimen especial. Es verdad que la aplicación del régimen propio de estos contribuyentes, puede conducir a que finalmente no tengan que pagar suma alguna a título del impuesto; sin embargo, su calificación legal es de contribuyentes.

Ahora bien, la no deducibilidad de costos y gastos de que tratan los artículos 85 y 177 del mismo Estatuto, expresamente está limitada a pagos o abonos a favor de vinculados económicos que tengan el carácter de no-contribuyentes del impuesto sobre la renta, requiriéndose la conjunción de las dos connotaciones. Si falla una, no opera la aplicación del artículo 85 aludido.

2. En lo que respecta a la vinculación económica en sí, a ella se refieren los artículos 450 y 451 del Estatuto Tributario. Estas normas proceden originalmente del Decreto Extraordinario 3541 de 1983, mediante el cual se modificó el régimen del impuesto sobre las ventas, por lo que aparentemente sólo tendrían cabida en lo pertinente a ese impuesto. Empero, a pesar de haber caído su incidencia en la aplicación de tarifas,diferenciales del IVA, encontramos que la Ley 142 de 1994, artículo 14 in fine, menciona expresamente la vinculación económica normada por el artículo 450 del Estatuto Tributario, otorgándole aplicabilidad actual. De donde, legítimamente inferimos que la vinculación económica tributariamente se define tanto por las previsiones del Código de Comercio, como por las especiales del Estatuto fiscal, como también por el Decreto 1354 de 1987, artículo 6o, inciso 3o.

3.- En fin, reviste interés intelectual precisar si puede darse vinculación económica entre patrimonios autónomos y sociedades. Sin embargo, la norma del artículo 85 del Estatuto Tributario parte del supuesto de que sí es factible.

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