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CONCEPTO TRIBUTARIO 4534 DE 1999

(Agosto 18)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -


OFICINA JURIDICA

 
53011-

Santa Fe de Bogotá D.C.,

Doctora

NYDIA PATRICIA NARVAEZ GOMEZ

Carrera 11 No. 73-44 Oficina 401

Santa Fe de Bogotá

D.C.

 
Referencia. Radicado No. 40127 de 1999. Aclaración concepto 52696 de 1999

 
TEMA:   Procedimiento Tributario

SUBTEMA: Devolución de Impuestos.

 
De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 5632 de1999, modificado por la Resolución 156 del mismo año, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

 
PROBLEMA JURIDICO

 
¿Cuándo procede la devolución de valores pagados por concepto de impuestos?

 
TESIS JURIDICA

 
La devolución de valores pagados por concepto de impuestos procede cuando existe un saldo a favor en las declaraciones tributarias, se ha efectuado una retención en la fuente indebida o en exceso, o existe un pago de lo no debido.

 
INTERPRETACION JURIDICA

 
El artículo 850 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 815 del mismo ordenamiento, establece que los contribuyentes o responsables pueden solicitar la devolución de los saldos a favor liquidados en sus declaraciones, que bien puede ser liquidado en la declaración inicial o en la corrección a la misma, quedando comprendido dentro de este último evento la liquidación oficial de corrección.

 
Cuando se trate de saldos a favor liquidados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, el parágrafo del citado artículo 850, consagra que sólo podrán solicitar devolución de los saldos los responsables de bienes y servicios calificados como exentos por el artículo 481 del Estatuto Tributario, los responsables que hayan sido objeto de retención, y el pagado en la adquisición de materiales de construcción destinados a vivienda de interés social.

 
Los responsables del impuesto sobre las ventas que no. se encuentren en los supuestos del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario, no tienen derecho a solicitar devolución de los saldos a favor liquidados en sus declaraciones pero pueden imputarlos en la declaración del periodo inmediatamente siguiente.

 
De otra parte, cuando el pago del impuesto se ha efectuado a través del mecanismo de retención en la fuente, los Decretos 1189 de 1988 y 380 de 1996 prevén que cuando se ha practicado en forma indebida ( sin que hubiera lugar a la retención) o en exceso (habiendo lugar a la retención se retuvo por un monto superior), el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos indebidamente o en exceso al afectado con la retención, previa solicitud escrita con las pruebas que sean del caso; y a su vez autoriza al agente para descontar el valor reintegrado de su declaración de retención en la fuente correspondiente al periodo en el cual se efectuó el reintegro.

 
Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6o del Estatuto Tributario para los no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en cuanto a que la totalidad de las retenciones legalmente practicadas corresponde al impuesto a cargo.

 
Ahora bien cuando el pago de los valores por concepto de impuesto no se encuentra reflejado en un saldo a favor de una declaración, ni corresponde a una retención en la fuente practicada en forma indebida o en exceso, el Decreto 1000 de 1997 establece en el artículo 21 la devolución del pago de lo no debido, entendiendo éste, según la Orden Administrativa No. 10 de 1998, el pago con cargo a impuestos no administrados por la DIAN o a impuestos administrados por la DIAN y efectuados por no contribuyentes del impuesto de renta, por un no responsable del impuesto sobre las ventas o por quien no es agente retenedor.

La misma orden, señala que el pago de lo no debido, se presenta cuando concurren los siguientes elementos:

a. Existir un pago del contribuyente a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

b. Que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico, real o presunto, y

c. Que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aún cuando el error sea de derecho.

Ahora bien, cuando el particular considere que se encuentra incurso en alguna de las anteriores situaciones, que dan lugar a la devolución o compensación de valores cancelados por concepto de impuestos, puede dirigirse a la Administración correspondiente y elevar la solicitud siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y el Decreto 1000 de 1997, observando lo prescrito en cuanto a oportunidad y requisitos mínimos, y sin perjuicio de los demás elementos que el particular considere pertinentes para demostrar su derecho a la devolución.

 
Le corresponderá a la Administración, a través de la dependencia competente, estudiar la solicitud y el cumplimiento de los requisitos formales como de derecho y pronunciarse sobre su procedencia o no procedencia.

 
En los anteriores términos considera este despacho que hay suficiente claridad sobre las alternativas que tienen los particulares para solicitar la devolución de valores cancelados por impuestos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 
La presente doctrina ratifica la contenida en el concepto 52696 de 1999.

 
Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICON

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

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