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CONCEPTO TRIBUTARIO 4484 DE 1999

(Agosto 18)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: BENEFICIO DE AUDITORÍA

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuándo obtiene firmeza la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1.998, presentada con acogimiento al beneficio de auditoria?

TESIS JURÍDICA: LA DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 1.998 QUE CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA OBTENER EL BENEFICIO DE AUDITORÍA, OBTIENE FIRMEZA DENTRO DE LOS SEIS (6) MESES SIGUIENTES A SU PRESENTACIÓN OPORTUNA.

El artículo 27 del Código Civil, expresa que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Esto quiere decir que debe anteponerse el sentido a la letra de la ley. El artículo 22 de la Ley 488 de 1998, expresa:

“La liquidación privada del año gravable de 1.998 de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementados que incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) frente al impuesto neto de renta del año gravable 1.997, quedará en firme dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre y cuando cancelen el valor a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se señalen para el efecto. Dicho término de firmeza no será aplicable en relación con las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, correspondiente a los períodos comprendidos en el año 1.998, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.”

El sentido y la finalidad de la norma, es sencillamente el acortamiento de los términos de firmeza de las declaraciones de renta y complementarios por el año gravable de 1.998, contemplado en las normas generales, en particular en el artículo 714 del Estatuto Tributario según el cual la firmeza ocurre si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Como se ve, esta disposición también utiliza el término “dentro de” y se ha entendido que si dentro de dicho término no se ha notificado el requerimiento especial, la declaración adquiere firmeza, es decir, que después de los dos años, sin actuación oficial, el contribuyente adquiere la seguridad de que su liquidación privada constituye su aporte fiscal definitivo.

En el caso del artículo 22 de la Ley 488 de 1998, ese término es de seis (6) meses a partir de la presentación oportuna de la declaración de renta y complementados del año gravable de 1998, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos para el efecto.

Ahora bien, el artículo 714 del Estatuto Tributario, contempla tres excepciones a la regla general;

a. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la misma.

Esta circunstancia no puede darse para las declaraciones con el beneficio de auditoria porque debe partirse del supuesto de que la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998, debe presentarse en forma oportuna.

b. Cuando la declaración presente un saldo a favor, quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

c. También quedará en firme la declaración si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.

Estos dos hechos tampoco pueden darse bajo el beneficio de auditoria para las declaraciones de renta y complementarios por el año gravable de 1998 porque el artículo 22 de la Ley 488 no distinguió ni hizo referencia a estas circunstancias.

Por su parte, el artículo 5o del Decreto 433 de 1999, contiene los requisitos para tener derecho al beneficio de auditoria por el año gravable de 1998 y el literal c) ordena cancelar oportunamente los valores que resulten a cargo en la declaración. Ya el artículo 22 de la ley había establecido que el valor a cargo debía cancelarse dentro de los plazos señalados para el efecto. El Decreto 2652 de 1998 fijó dichos plazos. Luego el pago se entiende cumplido si se efectúa dentro de estas medidas de tiempo. No debe buscarse otra sentido porque la ley y el reglamento son muy claros al respecto.

Atendiendo a otra de las inquietudes de la consulta, el artículo 5o del decreto citado manifiesta que el beneficio de auditoria por el año gravable de 1.998 procede si se cumplen los requisitos aquí previstos, independientemente de que la declaración de renta de los años gravables de 1.997 o anteriores, sea modificada en el procesos de determinación del impuesto.

Deben cumplirse en consecuencia, los requisitos enumerados en la norma, dentro de los cuales se encuentra la cancelación oportuna de los valores que resulten a cargo.

Por su parte el artículo 13 ibídem, inciso final, dice que cuando el pago de las declaraciones presentadas para efecto de la procedencia de los beneficios de auditoria se efectúe mediante saldos a favor, a o retenciones, la administración podrá verificar la procedencia de tale s formas de pago. En caso de que se establezca la improcedencia de las retenciones, anticipos o saldos a favor que originaron el saldo a favor, se entenderá, que no se cumplió con el requisito de pago. Y el artículo 14 reitera que los Programas de fiscalización podrán realizarse para verificar la realidad de la fuentes de pago que se incluyan en dichas declaraciones, es decir, retenciones, anticipos, saldos a favor de períodos anteriores para cancelar los impuestos, sanciones e intereses que derivan de las declaraciones presentadas.

La finalidad del beneficio de auditoria, como parte de la reforma tributada de 1998, consistió en la consecución de recursos fiscales, pero al mismo tiempo con la concesión de una seguridad jurídica a los contribuyentes, para que quienes se acogieran al cumplir ciertos requisitos primordialmente el del pago, después de un término relativamente corto, no fueran auditados por los correspondientes años gravables.

Como se resalta en las normas ya comentadas, el pago constituye el fundamento para obtener el beneficio, pues de lo contrario perdería el objetivo del recaudo. Por ellos se ha hecho énfasis en que la constatación del pago bajo sus diversas formas, puede realizarse bajo los programas de fiscalización.

Lo anterior no quiere decir que en el caso del beneficio de auditoria por el año gravable de 1.998 por imputación de saldos a favor provenientes del año gravable de 1997, no se aplique en toda su integridad el inciso final del artículo 5o del Decreto 433 de 1999, según el cual, procede el beneficio si se cumplen los requisitos, independientemente de que la declaración de renta de los años gravarles 1.997 o anteriores, sea modificada en el proceso de determinación oficial del impuesto.

Cuando un contribuyente se acoge el beneficio por el año gravable de 1998 e imputa saldos a favor de la declaración de renta por año de 1997 o anteriores que no han sido modificadas, sencillamente se está cumpliendo con el requisito del pago pues ese saldo a favor no ha sido modificado oficialmente. Si posteriormente, el saldo a favor de las declaraciones anteriores es modificado, no puede alterar la procedencia del beneficio. La razón también es simple: el contribuyente responderá por los mayores valores del impuesto o menores saldos a favor de la respectiva declaración modificada, por lo cual no se afecta el año gravable de 1998.

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuál es el término dentro del cual el contribuyente Puede efectuar corrección a su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1.996 y qué declaración se tiene como válida, si pretende acogerse al beneficio de auditoria con el aumento de 30% del impuesto neto pero no cumple con los demás requisitos?

TESIS JURÍDICA: EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LOS REQUISITOS PARA ACOGERSE AL BENEFICIO DE AUDITORIA SUPONE SU PÉRDIDA Y LAS DECLARACIONES DEBERÁN SURTIR EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA SU CORRECCIÓN Y REVISIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA

Las declaraciones presentadas por el año gravable de 1996, con solicitud del beneficio de auditoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 488 de 1.998, quedarán en firme cuatro meses después de la vigencia de la ley siempre y cuando se cumplan los requisitos. El incumplimiento de cualquiera de estos, conlleva la pérdida del beneficio y en consecuencia las declaraciones se rigen por las normas generales para la determinación del impuesto, por lo tanto la base para contar el término para proferir el requerimiento especial debe ampararse en el artículo 705 del Estatuto Tributario.

YGP.

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