CONCEPTO TRIBUTARIO 3188 DE 1993
(Junio 28)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
INVERSIONES EN PORTAFOLIO
Con el fin de atender su petición concerniente al régimen tributario aplicable a las inversiones de portafolio de capitales extranjeros, con base en las normas aplicables en la materia, contenidas en el Estatuto Tributario, la Resolución No. 51 de 1991 del CONPES y las decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se precisa:
1.0 DEFINICIONES PRELIMINARES
1.1.- Inversiones de Portafolio: (Artículo 4o. literal c) Resol. 51/91) Son inversiones de capital del exterior en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones y otros valores negociables en Bolsa de Valores.
Toda Inversión de Portafolio se hará necesariamente a través de un Fondo de Inversión de Capital Extranjero, cuyo objeto exclusivo consistirá en realizar transacciones en el mercado público de valores, conforme a lo dispuesto en el Estatuto Jurídico de las inversiones extranjeras contenido en las resoluciones del CONPES y las decisiones pertinentes de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (artículo 39 Resol. 51/91).
1.2. Fondo de Inversión de Capital Extranjero: (Arts. 40, 41 Resol. 51/91).
Con esta noción se entenderá el patrimonio organizado bajo cualquier modalidad, en Colombia o en el extranjero, con recursos aportados por una o más entidades o personas naturales o jurídicas extranjeras, con el fin de llevar a cabo inversiones en el mercado público de valores. Estos fondos que pueden ser individuales o institucionales, podrán realizar sus inversiones en Colombia previo concepto favorable de la Superintendencia de Valores.
1.3. Administración de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero (Artículo 44 Resol. 51/91).
Será ejercido en Colombia por sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa, sujetas a las normas que los rigen; los administradores de los fondos los representarán en todos los asuntos derivados de la inversión, siendo solidariamente responsables con éste por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que le sean aplicables.
2.0 TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS INVERSIONES DE PORTAFOLIO.
2.1.- La obligación sustancial tributaria tiene como objeto, la prestación de dar una determinada suma de dinero a título de impuesto, por parte de un sujeto pasivo (contribuyente - responsables solidarios y subsidiarios), a un sujeto activo (La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en este caso), dada la verificación de un determinado presupuesto fáctico (por parte del sujeto pasivo) considerado por la Ley como la causa de tal obligación: el hecho generador.
La Ley Tributaria al establecer directamente tanto la calidad de los sujetos activos y pasivos, como en la naturaleza de los hechos imponibles y generadores, como supuestos subjetivos y objetivos necesarios para la génesis de la obligación de pagar el impuesto correspondiente, proporciona los elementos jurídicos para comprender el tratamiento tributario específico aplicable a las inversiones extranjeras de portafolio.
2.2. Es así como en lo que concierne al impuesto sobre la renta y complementarios, el artículo 2o de la Ley 6ª de 1992 (artículo 18-1 del Estatuto Tributario) cuya vigencia se aplica a partir del 1o de enero de 1993, preceptúa:
a). Los fondos de inversión de capital extranjero no son contribuyentes, esto es, no son sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto sobre la renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de as actividades que le son propias; excepto en el evento en el que sus ingresos correspondan a rendimientos financieros o a dividendos que no hayan pagado impuestos en cabeza de la sociedad que los originó, caso en el cual se generará el impuesto a la tarifa del 30%, el cual será retenido por la sociedad pagadora del rendimiento o dividendo al momento del pago o abono en cuenta.
b). La transferencia al exterior del capital invertido (a través de los fondos respectivos), por una o más entidades o personas naturales o jurídicas, así como de los rendimientos, dividendos y utilidades obtenidas en el país por sus actividades, tampoco constituyen una causa para e: impuesto sobre la renta y complementarios, ello sin perjuicio de la anterior excepción.
c). Los inversionistas extranjeros no residentes en el país, aportantes de los recursos del patrimonio organizado bajo la forma de un fondo de inversión de capital extranjero, con el propósito de hacer transacciones en el mercado público de valores, tampoco son sujetos pasivos obligados al pago del impuesto sobre la renta y complementarios, en lo que atañe a los ingresos provenientes del mismo.
d) La remuneración que perciba la sociedad administrativa del fondo de inversiones de capital extranjero si constituye un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y sus complementarios el cual se recaudará por medio de la retención en la fuente prevista para las comisiones, y aplicada por la misma sociedad.
e). Si la retención en la fuente tiene como objeto, lograr gradualmente que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se causa (Artículo 367 del Estatuto Tributario), tenemos que los fondos de inversión de capital extranjero, al no ser sujetos pasivos del impuesto sobre la renta (en los eventos y con las excepciones arriba mencionadas), no se encuentran obligados por la ley a la prestación pagar dicho impuesto; por ende tampoco en tales casos se les puede retener un tributo que no se ha causado legalmente por falta de su presupuesto subjetivo (Artículo 5o inciso 3o Decreto Reglamentario 1512/85).
2.3.- Ahora bien; en lo que se relaciona al impuesto sobre las ventas, observamos en primer lugar, que estos fondos al consistir en un patrimonio organizado con recursos aportados por entidades personas jurídica naturales extranjeras, cuya finalidad exclusiva es la de llevar a cabo transacciones en el mercado público de valores, son administrados y representados todos los asuntos derivados de la inversión, por sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa, las cuales son solidariamente responsables con el fondo por el cumplimiento de las normas jurídicas a ellos aplicables.
Tales sociedades bien sea a través de un contrato de fiducia mercantil o bien de comisión, celebrado con los inversionistas extranjeros organizadores del fondo respectivo, son los que se encargan de hacer las negociaciones de las acciones o de los bonos convertibles en acciones, y de otros títulos de contenido crediticio (artículo 48 y Resol. 51/91 Conpes) en el mercado público de valores, y cuya venta según el artículo 424 del Estatuto Tributario no causa el impuesto sobre las ventas.
En efecto, tal norma, con base en la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente, señala en la partida 49.07 que los títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos son bienes cuya venta se encuentra excluida del gravamen sobre las ventas, siempre y cuando las transacciones sobre los mismos se hagan como especiales venales o títulos valores.
Finalmente, en lo que atañe a las comisiones de los comisionistas de bolsa, y de las sociedades fiduciarias el artículo 476 del Estatuto Tributario precisa; “Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: Numeral 3. El arrendamiento financiero (leasing), servicios de administración de Fondos del Estado, las comisiones de los comisionistas de bolsa, las comisiones de las sociedades fiduciarias, las comisiones por la intermediación en la colocación de segur reaseguros o títulos de capitalización y los intereses generados por operaciones de crédito”.
MLCP/JMOM