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CONCEPO 3107 DE 1997

(17 enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Santafé de Bogotá, D.C.

Señor

CAROLINA DIAZ ACOSTA

Carrera 17 No 93A-02 2o. piso

Santafé de Bogotá D.C.

REF: Su consulta radicada con el No 48317 del 11 de septiembre de 1996.

De conformidad con lo preceptuado por el literal b) del artículo 58 del Decreto 2117 de 1992, es función de la División Doctrina de la Subdirección Jurídica U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la de absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

PROBLEMA JURÍDICO No. 1:

Se encuentran exentos del pago del impuesto sobre la renta los socios o accionistas de las sociedades que se establezcan a partir de la vigencia de la ley 223 de 1995, cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y que estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental?

TESIS JURIDICA No. 1:

NO se encuentran exentos del pago del impuesto sobre la renta los socios o accionistas de las sociedades que se establezcan a partir de la vigencia de la ley 223 de 1995, cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y que estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA No. 1:

Las exenciones del impuesto sobre la renta, son beneficios fiscales de origen legal por medio de los cuales se exonera a una persona o entidad del pago del impuesto causado; su aplicación es de carácter restringido a las personas o rentas expresamente señaladas en la ley.

En ese orden de ideas, se observa como el parágrafo 3o. del artículo 211 del E.T. consagra una exención temporal del pago del impuesto sobre la renta aplicable solo a aquellos contribuyentes que sean empresas que se establezcan a partir de la vigencia de la ley 223 de 1995, y que se dediquen en forma exclusiva a la generación de energía eléctrica, siempre que cumplan con unos requisitos concernientes al tipo de combustible primario utilizado y al uso de equipos adecuados para la protección del medio ambiente.

Este beneficio fiscal no comprende a los socios de estas empresas (sociedades), los cuales tendrán o no la calidad de contribuyentes sujetos al pago del impuesto sobre la renta de conformidad con lo dispuesto al respecto por la ley tributaria vigente a ellos aplicable, independientemente del régimen que de este impuesto le sea aplicable a la sociedad generadora de energía eléctrica.

En este punto es importante recordar que el impuesto sobre al renta es un gravamen de carácter personal que incide jurídicamente (afectando o beneficiando) solo al contribuyente respecto del cual o bien surge la obligación de pagar el tributo, o bien se aplica la exoneración del pago del mismo, teniendo en cuenta su capacidad económica contributiva y sus condiciones personales individuales, distintas de las de los otros contribuyentes.

Al respecto, el artículo 234 del Estatuto Tributario prescribe:

“En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, las rentas exentas de que gocen los entes de los cuales formen parte.”

PROBLEMA JURÍDICO No. 2:

Cual es el régimen del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos o participaciones percibidos por los socios o accionistas de una sociedad dedicada a la generación de energía eléctrica que se encuentra exenta del pago del impuesto sobre la renta y sus complementarios?.

TESIS JURIDICA No. 2:

El régimen es el general previsto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario y se encontrarán gravados en su totalidad con el impuesto sobre la renta y sus complementarios los dividendos o participaciones percibidos por los socios o accionistas de sociedades cuando:

a- Tales dividendos o participaciones sean percibidos por contribuyentes sociedades nacionales, personas natura les residentes en el país, y correspondan a utilidades distribuidas que no hayan pagado impuesto en cabeza de la sociedad que los generó y distribuyó.

b- Tales dividendos sean percibidos por personas naturales no residentes en el país o por sociedades extranjeras.

INTERPRETACION JURÍDICA No. 2:

La ley tributaría vigente (arts 48 y 49 del E.T.) considera como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional los dividendos o participaciones que sean percibidos por los socios o accionistas que sean personas naturales residentes en el país, por sucesiones ilíquidas cuyos causantes al morir residía en el país o por sociedades nacionales, lo anterior siempre y cuando tales ingresos no excedan el porcentaje máximo de utilidades susceptibles de ser distribuidas como no gravadas que señale la ley para tales efectos, o lo que es lo mismo, correspondan a utilidades que hayan pagado impuesto en cabeza de la sociedad que las generó y distribuyó.

Si los dividendos o participaciones percibidos por socios o accionistas que sean personas naturales residentes en el país o sociedades nacionales, corresponden a utilidades distribuidas que por cualquier razón no pagaron el impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad que los genera, (salvo norma expresa legal en contrario) tales ingresos se encuentran gravados con dicho impuesto en su valor total.

Tratándose de personas naturales no residentes en el país o sociedades extranjeras, los artículos 245 y 246 del Estatuto Tributario prevén el tratamiento impositivo.

PROBLEMA JURÍDICO No. 3:

Las empresas generadoras de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar que se encuentren exentas temporalmente del pago del impuesto sobre la renta pueden descontar tributariamente el valor del impuesto sobre las ventas pagado en la importación de activos fijos?

TESIS JURIDICA No. 3:

Las empresas generadoras de energía eléctrica con base en carbones de tipo término y energía solar como combustible primario que se encuentran exentas temporalmente del pago del impuesto sobre la renta NO pueden descontar tributariamente el valor del impuesto sobra las ventas pagado en la importación de activos fijos.

INTERPRETACION JURÍDICA No. 3:

La ley tributaria vigente (art. 258-1 E.T.) dispone que las personas jurídicas y sus asimiladas tienen derecho a descontar del impuesto sobre la renta a cargo, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipos de computación, y para las empresas transportadoras adicionalmente el equipo de transporte, en la declaración de renta y complementarios que corresponda al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización. Así mismo, el artículo 104 de la Ley 223, prescribe:

“El descuento previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario se concederá únicamente sobre los activos de capital que se capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados. Para los activos adquiridos a partir de la vigencia de esta ley, cuando en un ejercicio no sea posible descontar la totalidad del impuesto sobre las ventas pagado en su adquisición, el saldo podrá descontarse dentro de los ejercicios siguientes. Cuando se trate de bienes adquiridos mediante contratos de leasing con opción de compra, el impuesto sobre las ventas solo podrá ser descontado por el usuario del respectivo bien, independientemente de que el usuario se someta al procedimiento 1º o al procedimiento 2º de que trata el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

No obstante, en el evento en el que una sociedad dedicada a la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo término y energía solar como combustible primario se encuentre exenta temporalmente del pago del impuesto sobre la renta, en razón a la exclusiva finalidad prevista en la ley, al no tener impuesto a. cargo durante el período gravable no puede descontar tributariamente el valor del impuesto sobre las ventas pagado en la importación de activos fijos bienes de capital, ya que por expresa disposición legal en ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta (art. 259 E.T.) que en el caso de un contribuyente exento no tiene valor a cargo.

Sobre el primero y cuarto punto este Despacho emitió ya el concepto No 91249 de 1996, con gusto se lo remitimos para su conocimiento.

Atentamente,

JAIME GARZÓN BACCA

Delegado División Doctrina

Subdirección Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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