CONCEPTO TRIBUTARIO 2998 DE 1998
(Enero 21)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: VENTA ACTIVO FIJO POR PERSONA NATURAL.
¿Pregunta usted cuál se considera la fecha de adquisición para efectos de efectuar la retención en la fuente en la renta de una casa construida en terrenos de la nación la cual fue adjudicada en juicio de sucesión al vendedor y el terreno adjudicado a título gratuito a los herederos posteriormente?
De conformidad con el artículo 44 del Estatuto Tributario la utilidad en la venta de la casa o apartamento de habitación del contribuyente que ha sido adquirida con anterioridad al primero de enero de 1987 puede ser disminuida en los porcentajes que indica la norma dependiendo del año de su adquisición. Es decir, no se causa impuesto de renta ni de ganancia ocasional sobre una parte de la ganancia obtenida dependiendo de la fecha de adquisición.
El Decreto 2595 de 1979 sobre la determinación de la fecha de adquisición del inmueble, señala en el artículo 31 literal e) “Cuando se adquiera por sucesión, la fecha de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición, será la de adquisición para el asignatario”.
El literal f) ibídem dispone:
“Siempre que la propiedad se adquiera por virtud de la mera posesión económica de los bienes se tendría como fecha de adquisición de los mismos, aquélla desde la cual comenzó el aprovechamiento económico”.
Concordante con lo anterior el artículo 399 del Estatuto Tributario consagra la disminución del porcentaje de retención cuando el activo enajenado sea la casa o apartamento de habitación del contribuyente adquirido antes del lo. de enero de 1987 y dependiendo del año de adquisición hasta una disminución del 100% si el bien fue adquirido antes del 1o de enero de 1978.
Como reglas especiales para efectuar el cálculo de a disminución, el Decreto Reglamentario No. 1354 de 1987, señala que cuando la casa o apartamento de habitación se haya adquirido en sucesión por causa de muerte la fecha de adquisición para el asignatario será la de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de partición.
Igualmente dispone para los casos de adjudicación de vivienda por el Instituto de Crédito Territorial u otros organismos similares de adjudicación de vivienda que se tomará como fecha de adquisición la de la entrega material y real del mismo aun cuando anteceda al otorgamiento de la escritura pública.
El conjunto normativo expuesto considera este Despacho:
1. Para tener derecho a la disminución de la retención en la fuente en la utilidad obtenida en la renta de activos fijos por personas naturales, la casa o apartamento debe ser la de habitación del contribuyente que pretende el beneficio tributario. Para tal efecto el enajenante deberá presentar ante el Notario una manifestación escrita sobre el carácter de la casa o apartamento de habitación del mismo.
2. Cuando la casa o apartamento por causa de muerte, la fecha de adquisición que se toma en cuenta para disminuir la retención por ser ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, es la de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición.
3. La fecha de adjudicación del terreno se retrotrae a la de adquisición en la sucesión por causa de muerte, es decir la ejecutoria de la sentencia que aprueba la partición por cuanto la posesión material y económica del inmueble, o aprovechamiento del mismo, (habitación) es sin lugar a dudas la de posesión económica y material, con ánimo de señor y dueño.
Es un derecho fundamental instrumento de acceso a la propiedad que la Ley Tributaria ha querido favorecer según se colige de los Decretos Reglamentarios.
4. Establecida la fecha de adquisición del inmueble, si éste fue adquirido con anterioridad al 1o de enero de 1987, habrá lugar a una disminución del 10% de la utilidad por cada año hasta el de adquisición por tratarse de un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, y por lo tanto no sometido a retención en la fuente.
CVG/EZARATE