CONCEPTO TRIBUTARIO 2875 DE 2005
(Enero 21)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá, D.C. 21 ENE. 2005
CONCEPTO No. 002875
AREA: Tributaria
Señor
ANDRES FELIPE FORERO GAMEZ
Calle 15 Sur No. 30 - 53 Int 5
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 83718 de 13/10/2004
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Impuesto Sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES: CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL
FUENTES FORMALES: ARTÍCULOS 26, 27 Y 90 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 1226 Y 1233
DEL CÓDIGO DE COMERCIO
PROBLEMA JURIDICO:
¿Constituyen renta gravable para el fideicomitente promotor, la diferencia entre el valor del aporte y el costo fiscal del bien aportado, cuando transfiere a título de fiducia mercantil inmobiliaria irrevocable, a favor del patrimonio autónomo, un terreno por su valor comercial, el cual es superior al costo fiscal?
TESIS JURIDICA:
Constituye renta gravable para el fideicomitente promotor, la diferencia entre el costo fiscal del bien aportado y el valor de los derechos fiduciarios recibidos a cambio cuando se transfiere un terreno por su valor comercial a favor de un patrimonio autónomo a título de fiducia mercantil inmobiliaria irrevocable.
INTERPRETACION JURIDICA:
De conformidad con el inciso primero del artículo 1226 del Código de Comercio "La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de u tercero llamado beneficiario o fideicomisorio".
De acuerdo con el artículo 1233 ibidem "Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que corresponda a otros negocios fiduciarios y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo".
Mediante la fiducia mercantil el fideicomitente se despoja de la propiedad de los bienes que entrega, sacándolos de su patrimonio. Estos bienes entran a conformar un patrimonio autónomo, que es administrado por la sociedad fiduciaria. La existencia de este patrimonio autónomo, implica que los bienes que transfiere el fideicomitente no solo se confunden con los bienes propios de la fiduciaria, ni con los que le entreguen otros clientes, sino que además se aíslan del patrimonio del fiduciante, de forma tal que los acreedores de éste, salvo excepciones, no pueden perseguirlos o sea embargarlos y solicitar su remate judicial, para satisfacer sus deudas, es decir, para pagarse con ellos sus acreencias.
La Superintendencia Bancaria de Colombia, en relación con las disposiciones relativas a las operaciones de las sociedades fiduciarias, reguladas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993, artículo 146 numeral 2º), expuso en el Concepto del 7 de junio de 1993:
"….., cuando dentro de los bienes objeto del contrato de fiducia mercantil existen inmuebles, éste no se perfeccionará mientras no se haya otorgado la correspondiente escritura pública y efectuado la tradición mediante la entrega material y la inscripción del título en la respectiva oficina de registro".
Como se sabe, en tratándose de inmuebles, el registro cumple una función no sólo de publicidad, sino principalmente de transferencia, esto es, de tradición.
Por otra parte, este Despacho dijo en el Concepto No. 087076 del 11 de noviembre de 1998 que Los bienes dados en fiducia, salen del patrimonio del constituyente siendo reemplazados por unos derechos fiduciarios cuyo valor patrimonial depende de las cláusulas pactadas y será fijado según las reglas establecidas en el artículo 271-1 del Estatuto Tributario". (subrayado fuera de texto)
En este punto es importante recordar que de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario, los ingresos son aquellos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción. Ahora, respecto a la realización de los ingresos, el artículo 27 ibidem señala que los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, deben denunciar los ingresos causados en el año o periodo gravable y que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.
Frente al caso que nos ocupa, para este despacho es claro que cuando se transfiere a favor del patrimonio autónomo a título de fiducia mercantil inmobiliaria irrevocable, un terreno, y se reciben a cambio derechos fiduciarios se configura una enajenación o transferencia de dominio del bien objeto del aporte y por tanto a esta operación le son aplicables las reglas de los artículos 27 y 90 del Estatuto Tributario.
El citado artículo 90 al establecer de manera imperativa la forma de determinar la renta bruta en la enajenación de activos dispone que está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. A renglón seguido, prevé la norma que el precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie, y que se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no se difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie. A su vez señala que si se trata de bienes raíces no se aceptara un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoevalúo mencionado en el artículo 72 del mismo Estatuto.
Atentamente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa Tributaria (A)
Proyectó: Gutierrea Gutierrez Dennos
Revisó: Camilo Villarreal