CONCEPTO TRIBUTARIO 2037 DE 1992
(24 Enero)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Amortización de diferidos - Deducción intereses
Consulta sobre la interpretación y aplicación que debe darse al artículo 143 del Estatuto Tributario relacionado con la amortización de los cargos diferidos y sobre la deducibilidad de los intereses de mora, multas y demás, que se cancelen a entidades tales como el I.S.S., las Cajas de Compensación, o las empresas de servicios públicos.
Este Despacho considera en su orden sobre la materia consultada, lo siguiente:
- En cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 143 del Estatuto Tributario, es importante resaltar, que las normas fiscales no deben interpretarse en forma aislada, pues para las empresas obligadas a llevar contabilidad, para el registro y la causación de las operaciones deberán aplicarse las normas y principios de la contabilidad generalmente aceptados, no existiendo diferencia entre lo fiscal y o contable, cuando quiera que la legislación tributaria no haya establecido una norma especial.
Tratándose de amortización de diferidos, estos deben causarse a partir de la fecha en que los activos que les dieron origen inicien su etapa productiva, durante el tiempo que corresponda en los términos del artículo 25 del Decreto 2160 de 1986, a la recepción de los beneficios esperados, pudiendo reducirse el tiempo cuando quiera que se considere que el plazo establecido es menor.
En materia fiscal, el tiempo de amortización no debe ser menor a cinco años, a menos que se demuestre que por su naturaleza, o por la duración del negocio la amortización debe hacerse en un plazo menor. No obstante, tal como lo establece la norma, el período gravable en que se termine el negocio o actividad, puede amortizarse lo que reste del activo diferido.
Por otra parte, el sistema de amortización de los diferidos debe tener en cuenta el principio de realización aplicable a los ingresos, que es idéntico para efectos contables y fiscales, para aquellos obligados a llevar libros de contabilidad, entendiéndose por este, el período en que los costos y gastos correspondiente se causan con las limitaciones y restricciones que establecen las normas a que nos hemos referido.
Ratifica lo anterior, el artículo 89 del Estatuto Tributario, que determina, que para establecer la renta cuando la realización de la misma implique la existencia de costos, de los ingresos obtenidos, se deben deducir los costos imputables a los mismos.
Como se concluye de lo anterior, no es posible utilizar arbitrariamente la amortización, ya que la misma debe realizarse en el plazo y en proporción a la forma en que se causen los ingresos respectivos.
- Respecto del tema de la deducibilidad de conceptos tales como intereses de mora, sanciones y multas, que se paguen al ISS, a las cajas de compensación y a las empresas de servicios públicos es importante recordar que en materia fiscal las deducciones deben estar expresamente establecidas por la Ley, siendo su interpretación de carácter restrictivo.
Para determinar por tanto si algunos de los conceptos relacionados por usted, pueden considerarse como deducibles es importante atender al principio general establecido por el artículo 107 del Estatuto Tributario para los costos y gastos, de acuerdo con el cual, son deducibles las expensas necesarias, vale decir, as que guardan relación de causalidad con la actividad productora de la renta.
En relación con los pagos efectuados al ICBF, el artículo 114 del mencionado Estatuto, establece que son deducibles los aportes y, en relación con los efectuados al SENA, determina que son los que se cancelen por concepto de subsidio familiar, de lo cual, no cabría deducción por pagos efectuados a estas entidades, por conceptos diferentes a los establecidos por la norma. Este criterio fue ratificado por el artículo 61 del Decreto Reglamentario 187/75.
Por otra parte, el ordenamiento tributario establece en el artículo 117 y siguientes, las limitaciones a la deducibilidad de los gastos financieros, de lo cual, debe analizarse cada caso particular.
En cuanto toca con multas y sanciones, la legislación tributaria en ninguna parte hace extensiva la deducibilidad a dichos conceptos.
Es importante resaltar, que ha sido concepto reiterado del Consejo de Estado que partidas como las enunciadas, producto de quebrantamiento de leyes y decretos de carácter económico, no pueden ser consideradas como gastos deducibles (Sentencia Consejo de Estado de octubre de 1978).
CVG/CCC