CONCEPTO TRIBUTARIO 1891 DE 1990
(Enero 24)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Contrato arrendamiento.
Manifiesta que un contrato de arrendamiento que ha debido registrarse desde tiempo atrás a la actual legislación de timbre sin que hubiera sido necesario tener en cuenta la cuantía, no se efectuó, para lo cual solicita se le informe si puede efectuarse ahora, pagar el impuesto y a qué tarifa.
Damos respuesta a sus inquietudes así:
Por regla general nuestra legislación de timbre nacional consagra que el impuesto se causará sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución existencia, modificación o extinción de obligaciones, a la tarifa del medio por ciento (0.5%), al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a un millón de pesos ($1.000.000.00) según lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 43 de 1987, hoy reajustada a dos millones de pesos ($2.000.000) por el artículo 2o del Decreto 3018 de 1989, aplicable a partir del 1o de enero de 1990, concordante con el artículo 519 del Estatuto Tributario.
El inciso 1o del artículo 15 de la Ley 2a. de 1976, consagraba que la causación del impuesto consiste en que se debe pagar en el momento de realización del hecho gravado (derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987). Sin embargo, esta regla sigue implícita en el conjunto de normas que regulan el impuesto de timbre, como actualmente se contempla en el artículo 22 del Decreto 88 de 1988, que establece: "Se entiende realizado el hecho gravado en el momento de otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación o vencimiento del instrumento, documento, título, el que ocurra primero".
Entonces, la obligación tributaria en el impuesto de timbre, nace y es exigible en el momento de formalizar el documento o producirse el acto sujeto al impuesto. Por tanto, en el caso consultado se realizó el acto o documento bajo el imperio de disposición legal anterior a la actualmente vigente, lo que impone concluir que el impuesto se debe liquidar a la tarifa aplicable para la época en que se realizó el hecho gravado cualquiera sea la cuantía si se celebró antes de la expedición de la Ley 43, artículo 42, de 1987 que fijó el tope mínimo de la cuantía en un millón de pesos ($1.000.000.00).
De lo consignado en el párrafo anterior se desprende que en la medida el impuesto no se haya satisfecho dentro del plazo que debía efectuarse, o sea, treinta (30) días siguientes al de su otorgamiento para los instrumentos privados y tres (3) días para letras de cambio, pagarés, facturas cambiarias, etc., al de giro o expedición, se causaba sanción por extemporaneidad más los intereses de mora a que haya lugar.
El hecho de no haberse pagado el impuesto dentro de los plazos legales conllevan igualmente a determinar sanción por extemporaneidad y liquidar intereses de mora a que haya lugar por incumplimiento del deber legal del registro y pago del documento o instrumento sujeto al impuesto de timbre nacional dentro del plazo que para el efecto exigen las normas tributarias ya comentadas.
El artículo 540 del Estatuto Tributario dice que, "ningún documento, instrumento o actuación sujeto al impuesto de timbre nacional podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses".
Por último, es el caso de informarle que debe presentarse ante la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente a fin de presentar el documento objeto de obligación a fin de cancelar en dichas oficinas el impuesto, sanciones e intereses a que haya lugar sin necesidad de presentar declaración.
En os términos que preceden estima esta División haberle suministrado los datos pertinentes en orden a absolver los pedimentos de su consulta.
FIRMA: OSWALDO ROCHA BRUGES.