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CONCEPTO 1799 DE 2015

(enero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá D. C., 22 ENE. 2015

100208221- 000084

Ref.: Radicado No. 100031241 del 4 de diciembre de 2014

Tema:Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores:Régimen Tributario Especial
Fuentes formales:Artículos 154 de la Constitución Política, 2o y 3o de la Ley 1064 de 2006, 1o del Decreto 4904 de 2009, 15 y 17 del Decreto 2020 de 2006, 19, 356 y 357 del Estatuto Tributario; Concepto No. 004831 del 25 de enero de 2001.

Atento saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Problema jurídico:

¿Pertenece al régimen tributario especial o al ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios la fundación que tiene por objeto social la enseñanza en la modalidad de educación no formal también llamada educación para el trabajo y el desarrollo humano?

Tesis jurídica:

No pertenece al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios la fundación que tiene por objeto social la enseñanza en la modalidad de educación no formal también llamada educación para el trabajo y el desarrollo humano.

Interpretación jurídica

El artículo 2o de la Ley 1064 de 2006 establece:

“ARTÍCULO 2o. El Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como factor esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la formación de técnicos laborales y expertos en las artes y oficios. En consecuencia las instituciones y programas debidamente acreditados, recibirán apoyo y estímulo del Estado, para lo cual gozarán de la protección que esta ley les otorga.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano hace parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada.'' (negrilla fuera de texto).

A su vez, el parágrafo del artículo 3o ibídem dispone que “[a] los programas de educación no formal que al momento de entrar en vigencia la presente ley se hallen reconocidos por las autoridades de educación departamentales, se les aplicarán los beneficios que ella establece, mientras el Gobierno expide la reglamentación sobre acreditación de programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano de que trata este artículo” (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el numeral 5.3 del artículo 1o del Decreto 4904 de 2009 indica que “[l]as instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cuenten con la certificación de calidad de la formación para el trabajo obtendrán los beneficios e incentivos consagrados en la Ley 1064 de 2006 y en el Decreto 2020 de 2006” (negrilla fuera de texto), en este último contemplan una serie de incentivos, capítulo V, como son el otorgar un puntaje adicional a las instituciones de formación para el trabajo certificadas en los procesos de contratación con el Estado (artículo 15) y la participación de forma preferente a favor de las mismas en “programas de fortalecimiento, promoción y aseguramiento de la calidad que el Estado promueva o desarrolle en alianza con actores públicos privados o de cooperación internacional” (artículo 17).

No obstante, el literal a) del numeral 1o del artículo 19 del Estatuto Tributario es palmario al señalar que pertenecen al régimen tributario especial “[l]as corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto” cuyo objeto social principal y recursos estén destinados, entre otras actividades, a la educación formal stricto sensu.

De modo que, bajo el entendido que el régimen tributario especial es de carácter excepcional pues contempla una serie de beneficios tributarios en materia del impuesto sobre la renta y complementarios como la tarifa única del 20% sobre el beneficio neto o excedente del contribuyente (artículo 356 del Estatuto Tributario) y el carácter exento del beneficio neto o excedente que se destine directa o indirectamente al objeto social contemplado por la ley (artículo 358 ibídem), es de concluir que la única interpretación admisible del artículo 19 previamente citado es de carácter exegético.

Luego, pese a que la educación no formal haga parte del servicio público educativo, sin lugar a ser discriminada, lo cierto es que para efectos fiscales es de naturaleza abiertamente disímil a la educación formal, que llevada a cabo estrictamente bajo las condiciones de que trata la ley tributaria, concede la posibilidad al contribuyente de pertenecer al régimen tributario especial.

Y es que de tiempo atrás la Administración Tributaria ha manifestado que los beneficios tributarios son de aplicación restrictiva, excluyéndose de tal modo la analogía o cualquier interpretación extensiva de su mera literalidad. Así pues, mediante Concepto No. 004831 del 25 de enero de 2001, como muchos otros en el mismo sentido, esta Entidad fue enfática al afirmar que “al encontrarse el beneficio en un régimen de carácter excepcional su aplicación es restrictiva y no es dable su interpretación analógica, pues en materia tributaria toda disposición que contemple tratamientos impositivos de beneficio, al ser una alteración al régimen general de los tributos son taxativas, de aplicación restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la Ley, y que pueden ser concedidas por voluntad del legislador; por lo tanto no es legalmente válido mediante una interpretación ampliar a los eventos no contemplados expresamente so pena de incurrir en violación de la norma superior” (negrilla fuera de texto).

En efecto, el inciso 2o del artículo 154 superior instaura que “sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales” (negrilla fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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