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CONCEPTO TRIBUTARIO 1663 DE 2002

(Enero 14)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

AREA: TRIBUTARIA

 
53011

 
Bogotá D.C.,

 
Señor

LUIS FERNANDO QUINTERO PINILLA

Carrera 76 No. 56-21 Apto. 403

Bogotá D.C.

 
Referencia: Consulta radicada bajo el No. 059056 de Agosto 16 de 2001.

 
TEMA: Retención en la Fuente

 
DESCRIPTORES: Ingresos provenientes del exterior

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, art. 366-1;

Dcto. 2338/95, art. 1o;

Dcto. 858/98, art. 1o:

Dcto 1402/91, art. 2

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1o de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
PROBLEMA JURÍDICO:

 
¿Cuál es la tarifa de la retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior?

 
TESIS JURÍDICA:

 
La tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior es del 3%.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

 
El artículo 366-1 del Estatuto Tributario faculta al Gobierno Nacional para señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.

 
El artículo 1o del Decreto 2338 de 1995 en concordancia con el artículo 174 de la Ley 223 de 1995, determinó una tarifa por retención en la fuente del tres por ciento (3%) para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a declarar.

 
Así mismo, el artículo 1o del Decreto 858 de 1998 estableció la tarifa del tres por ciento (3%) para los mismos ingresos que perciban los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y patrimonio.

 
Como se sostuvo en el Concepto 0002099 de Enero de 2001, y es doctrina reiterada por este Despacho, para que opere esta tarifa de retención se necesitan los tres presupuestos allí enumerados: que se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, que sean ingresos provenientes del exterior y que sean percibidos en moneda extranjera. Así pues, si una empresa colombiana percibe ingresos bajo el contexto anterior, la tarifa será del 3%, de lo contrario la tarifa aplicable es la que corresponde al concepto sujeto a retención, que tratándose de comisiones es del once por ciento (11%) para los obligados a declarar según el Decreto 260 de 2001.

 
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 1402 de 1991, dispone que el beneficiario del ingreso opera como autorretenedor, debiendo declarar y pagar la respectiva retención en la fuente, a más tardar el día en que efectúe la correspondiente conversión de las divisas a moneda nacional y previamente a la misma. Cuando el beneficiario sea agente retenedor por otros conceptos, deberá cancelar la auto- retención, a más tardar en la fecha señalada, en recibo oficial de pago en bancos e incluirla en la declaración de retención del respectivo mes.

El consultante hace referencia a la Sentencia No. 11398 de Marzo 30 de 2001, providencia de carácter particular al resolver una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ella, el Despacho observa que existe coincidencia con el Concepto arriba citado y con otros emitidos con anterioridad, pues se trataba de unos ingresos por comisiones pagados por una sociedad extranjera provenientes del extranjero y pagados en divisas.

 
En consecuencia, si se dan los presupuestos señalados, la tarifa de retención en la fuente será del tres por ciento (3%) bajo el mecanismo de la autorretención, de lo contrario será del once por ciento (11%), bajo el supuesto de que exista agente de retención en el país, para el caso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta si la representación que existe en el país, conlleva algunas obligaciones tributarias, para lo cual debe aplicarse el literal h) del artículo 571 <sic 572> del Estatuto Tributario, según el cual, los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, deberán cumplir las obligaciones respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos.


Atentamente,

 
YOMAIRA HIDALGO ÁNIBAL

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

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