CONCEPTO TRIBUTARIO 1627 DE 1993
(Junio 10)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
ACTUACIONES GRAVADAS Y EXENTAS
PREGUNTA No.1
El término “enajenación” a que se refiere el inciso segundo del artículo 519 del Estatuto Tributario, debe entenderse aplicable únicamente a la compraventa de bienes inmuebles o naves?
Respuesta
De conformidad con el inciso segundo del artículo 519 del Estatuto Tributario, los documentos elevados a escritura pública causarán el impuesto de timbre siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles y naves y/o de la constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos, con excepción de los documentos de deber respecto de hipoteca abierta.
La precitada norma establece una exención real expresada en la regla general de causación para la compraventa de inmuebles o naves, entendidas éstas últimas como embarcaciones mayores o aeronaves, cuya tradición exige la solemnidad de la escritura pública.
PREGUNTA No.2
¿En la división material y en las sucesiones elevadas a escritura pública se causa el impuesto de timbre?
Respuesta
Conforme al citado inciso segundo del artículo 519 del Estatuto Tributario y el artículo 23 del Decreto 2076 de 1992, las escrituras públicas están sujetas al impuesto de timbre, en consecuencia si la división material o la sucesión se llevan a cabo mediante escritura pública, tales actuaciones se encuentran gravadas con el impuesto de timbre.
De otra parte, teniendo en cuenta el tratamiento consagrado para las escrituras públicas relativas a la enajenación de bienes inmuebles o naves, se desprende que las escrituras públicas contentivas de la partición material de la cosa común o la partición y adjudicación de las sucesiones, el valor de los inmuebles o naves involucrados en tales actos, no forman parte del documento generador del impuesto y por consiguiente debe excluirse de la base de liquidación.
PREGUNTA No. 3
¿En la hipoteca abierta otorgada por una entidad financiera, quién actúa como agente retenedor?. La entidad financiera o el notario, teniendo en cuenta que éste último desconoce los documentos de deber?
Respuesta
Respecto a la constitución de hipotecas abiertas sobre bienes inmuebles y naves dada su naturaleza, se establece un momento específico para la causación del impuesto de timbre, el cual no corresponde al otorgamiento de la correspondiente escritura pública sino sobre los respectivos documento de deber (inciso 2o artículo 519 Estatuto Tributario).
La hipoteca abierta entendida como el derecho de prenda constituido sobre bienes inmuebles expresamente determinados e individualizados, cuya cuantificación es abierta por no conocerse el monto de la obligación, (artículo 2455 en concordancia con el artículo 2451 del Código Civil), o porque existe indeterminación de las obligaciones futuras a que accede, (inciso tercero del artículo 2438 Ibídem), eventos en los cuales no se extenderá a más del duplo del importe conocido o presunto de la obligación principal, aunque se estipule en más; en razón a la indeterminación de la cuantía y/o de las obligaciones, tales escrituras publicas requieren documentos en los cuales se consagran.
En consecuencia, al momento de suscribirse los documentos de deber es decir, aquellos documentos en los cuales se determina la cuantía y exigibilidad de las obligaciones, actuarán como agente de retención las personas o entidades según el orden de prelación indicado en los artículos 518 del Estatuto Tributario y 27 del Decreto 2076 de 1992, en concordancia con el artículo 3o del Decreto 180 de 1993.
PREGUNTA No.4
¿Tratándose de documentos, actos o contratos sujetos al impuesto de timbre presentados ante notario para reconocimiento o autenticación de firmas, es procedente que éste realice dicha diligencia sin verificar el pago del impuesto?
Respuesta
De conformidad con el artículo 517 del Estatuto Tributario “responderán solidariamente con el agente de retención los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, ó quienes sin tener dicho carácter, desempeñan funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos”; ubicándose en esta última categoría los notarios en el ejercicio de la fe notarial.
Así las cosas, los notarios tienen la calidad de agentes de retención por las escrituras públicas (artículos 518 del Estatuto Tributario y 27 del Decreto 2076 de 1992) y son responsables solidarios con el agente de retención en el desempeño de funciones públicas por su intervención en la autorización, expedición, registro o trámite de actos o documentos que causan el impuesto de timbre. En consecuencia, deberán proceder a efectuar la retención y/ o velar por el pago del impuesto.
PREGUNTA No.5
¿En el caso de los testamentos cerrados en qué momento se causa el impuesto de timbre, cuando el testador presenta la escritura cerrada, aplicándose la tarifa de cuantía indeterminada? ó en el momento de su apertura el cual puede contener cláusulas con valores determinados?
Respuesta
De acuerdo con los artículos 1078 y 1080 del Código Civil, el testamento solemne cerrado se constituye esencialmente por la presentación del escrito contentiva del mismo ante un notario y cinco testigos.
De otra parte el artículo 1o de la Ley 36 de 1931 consagra la obligación de extender, acto seguido de la presentación, la correspondiente escritura pública en la cual consta el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado así como, el nombre y apellido del notario; nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos, la edad del otorgante, lugar de nacimiento y nacionalidad y la de hallarse en sano juicio.
Así las cosas, la escritura pública por medio de la cual se otorga, no causa el impuesto de timbre, por cuanto se trate de un documento sin cuantía, en el cual no consta la existencia, modificación o extinción de obligaciones.
En cuanto a la apertura del testamento, éste deberá revisarse a la luz de las normas generales de causación del Impuesto de Timbre, para efectos de determinar si se encuentra sometido al gravamen.
MLCP/MBS