CONCEPTO TRIBUTARIO 1580 DE 1997
(Enero 13)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: PROFESIONALES INDEPENDIENTES /REGIMEN COMUN /NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD MERCANTIL
PROBLEMA JURIDICO
Mediante los oficios de la referencia, solicita reconsideración de los conceptos 57930 y 71587 de 1996, mediante los cuales se interpretó que los profesionales independientes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad.
Argumenta que la obligación de llevar contabilidad no es exigencia propia del régimen legal tributario, sino que emana del Código de Comercio.
TESIS
LOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES PERTENECIENTES AL REGIMEN COMÚN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, NO ESTÁN OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD MERCANTIL, SIEMPRE Y CUANDO NO SEAN COMERCIANTES.
EN TODO CASO, DEBERÁN CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, COMO EL LLEVAR LA CUENTA CORRIENTE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR PAGAR Y EL REGISTRO AUXILIAR DE VENTAS Y COMPRAS.
INTERPRETACION
De acuerdo al artículo 23 numeral 5º del Código de Comercio no se considera mercantil la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales, sin perjuicio de lo señalado en los numerales 14 y 15 artículo 20 Ibídem. En consecuencia, por ese hecho quienes en forma exclusiva presten dichos servicios no están obligados a llevar contabilidad comercial.
Ahora bien, el Estatuto Tributario, señala en el artículo 509 como obligación expresa para los responsables del Impuesto sobre las ventas del régimen común llevar un registro auxiliar de ventas y compras y una cuenta denominada “Impuesto a las ventas por pagar” en la que se deben hacer los siguiente registros:
En el haber ó crédito:
El valor del Impuesto generado por las operaciones gravadas.
El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486.
En el debe o débito.
El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485.
El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.
De esta manera, la norma sin excepción obliga a los responsables del régimen común, a llevar los registros auxiliares de compras y ventas así como la cuenta del impuesto, independientemente que estén obligados a llevar contabilidad. Empero, los que realicen actividades mercantiles, necesariamente deben cumplir con las disposiciones que regulan la contabilidad sin perjuicio de las normas tributarias. Es así, como el artículo 136 del decreto 2649 de 1993 contentivo de las normas y principios que rigen la contabilidad mercantil preceptúa que para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las disposiciones contables y las de carácter tributario prevalecen estas últimas.
Por tanto, los obligados a llevar contabilidad deben llevar las cuentas auxiliares y la del impuesto sobre las ventas, en libros debidamente registrados.
Los no obligados a llevar contabilidad de igual forma, deben cumplir la obligación tributaria prevista en la ley para el efecto, máxime cuando del resultado de la cuenta se infiere la tasación del tributo de acuerdo a lo previsto en los artículos 489 y siguientes del Estatuto Tributario. En este último caso, si bien es cierto no se deben llevar libros de contabilidad con las exigencias de los comerciantes, si deben llevar las cuentas auxiliares y la del impuesto sobre las ventas.
Sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de marzo 13 de 1992 expediente 3557, al hacer referencia al artículo 41 del decreto 3541 de 1983 (incorporado al Estatuto Tributario como artículo 509) expresó:
Muchas más características podrán deducirse del mencionado régimen contable establecido en el artículo 41 del decreto 3541 de 1983 y disposiciones concordantes, pero para efectos de esta providencia basta agregar que lo normal es que el legislador disponga sobre la generalidad de lo que sucede y no sobre lo excepcional, pero también cuando la ley manda algo y en forma clara, a ella hay que obedecer y no es permitido al interprete adoptar lo contrario so pretexto de consultar su espíritu o a los dictados de una doctrina que contrario a lo que se supone, el legislador también conocía y concretamente el legislador extraordinario de 1983.
Luego en los apartes finales señala que no es necesario explorar las probabilidades que ofrece la ciencia contable cuando la ley ha señalado determinado régimen con la forma precisa de su manejo, la ubicación en el balance y hasta con nombre propio la cuenta del impuesto a las ventas por pagar.
En este orden de ideas, los profesionales independientes responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas que no sean comerciantes, no están obligados a llevar contabilidad comercial y por ende libros registrados en las cámaras de comercio; pero, si están obligados a llevar los registros auxiliares y la cuenta del impuesto a las ventas por pagar en la forma indicada en el artículo 509 del Estatuto Tributario, igualmente a conservar las informaciones y pruebas conforme a lo dispuesto por el artículo 632 ibídem.
Finalmente, es pertinente recordar que el artículo 87 del Estatuto Tributario, en contratos de construcción de inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos e ingenieros contratistas el límite de los costos y deducciones no excederá el 90% de los ingresos, pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. El límite será del 50% para los demás profesionales independientes y comisionistas que sean personas naturales.
No obstante, los porcentajes anteriores y limitaciones no se aplican cuando el contribuyente facture la totalidad de las operaciones y sus ingresos estén sometidos a retención en la fuente, cuando fuere procedente, aceptándose los costos y deducciones que proceden legalmente.
En los términos expuestos se modifican los conceptos 57930 y 71587 de 1996, respectivamente.
MCCB