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CONCEPTO TRIBUTARIO 1467 DE 1999

(6 de agosto)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD

PROBLEMA JURIDICO No. 1

¿Cual es el procedimiento que se debe seguir, cuando la empresa ha perdido los libros de contabilidad y sus soportes, así como el hardware y software por el terremoto en el eje cafetero, especialmente en Armenia?

TESIS: EL CONTRIBUYENTE DEBERÁ RECONSTRUIR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU PERDIDA EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN CON BASE EN LOS DOCUMENTOS PERTINENTES, Y PRESENTAR EL DENUNCIO ANTE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES Y ANEXARLO JUNTO CON LA PRUEBA DE QUE SE ENCONTRABAN REGISTRADOS.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

De conformidad con el artículo 135 del decreto 2649 de 1993, los contribuyentes deben denunciar ante las autoridades correspondientes la pérdida, extravío o destrucción de sus libros de contabilidad, por cuanto en el evento de la exhibición de los mismos, debe acreditarse tal circunstancia junto con la constancia que se encontraban registrados.

Los libros deben reconstruirse dentro de los seis meses siguientes a la pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributadas, los estados financieros certificados, los informes de terceros y demás documentos que se consideren pertinentes.

Además, señala la norma, que cuando no se obtengan los documentos necesarios para reconstruir la contabilidad, debe hacerse un inventario general a la fecha de ocurrencia de la desaparición de los libros, para elaborar los respectivos estados financieros.

Los papeles extraviados, perdidos o destruidos pueden ser reemplazados por medio de la copia de los mismos que se encuentre en poder de terceros, en ella debe dejarse la nota de tal circunstancia, indicando el motivo de la reposición.

Por su parte, el artículo 781 del Estatuto Tributario, establece que el contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la Administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba a su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra, En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

Por lo anterior, cuando la ley permite como causa justificativa de la no presentación de los libros de contabilidad la fuerza mayor o el caso fortuito, por la perdida de los mismos, lo hace con el único fin de exonerado de la sanción por no presentarlos, pero no para relevado de la obligación de probar los costos, deducciones y los pasivos de conformidad con los artículos 770, 771 y 781 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, el contribuyente debe allegar el correspondiente denuncio instaurado ante las autoridades respectivas sobre la pérdida o destrucción de los libros de contabilidad e informar a la Administración correspondiente. Además es necesario que se alleguen los medios de prueba idóneos con el fin de demostrar que la pérdida o destrucción no se debió a negligencia o a la falta de medidas adecuadas para su seguridad o conservación sino a fuerza mayor.

Ahora bien, en cuanto a la información en medios magnéticos de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, deberá el contribuyente reconstruir la contabilidad correspondiente al año gravable de 1998.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

¿Se debe liquidar intereses moratorios y sanción de extemporaneidad si no se presentaron las declaraciones tributarias en la región del eje cafetero, dentro del término?

TESIS: LOS INTERESES MORATORIOS Y LA SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD, DEBEN SER LIQUIDADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE SEAN PRESENTADAS Y SOBRE LOS PAGOS REALIZADOS CON POSTERIORIDAD A LAS FECHAS PRORROGADAS EN EL DECRETO 217 DE 1999.

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 2652 del 29 de diciembre de 1998, estableció los plazos para presentar las declaraciones de renta y complementarios, ventas, retención en la fuente durante el año de 1999.

A su vez el artículo 2 del Decreto 217 del 4 de febrero de 1999, prorrogó los plazos para que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores domiciliados o residenciados en el Departamento del Quindío presenten sus declaraciones tributadas de la siguiente manera:

Para la declaración de retención en la fuente mes de diciembre de 1998, si el último dígito es 9 ó 0, hasta el 5 de marzo de 1999.

Para a declaración de Impuesto sobre las ventas bimestre noviembre-diciembre de 1998


Si el último dígito es:

Hasta el día

5 o 6

7 u 8

9 o 0

09 de marzo de 1999

10 de marzo de 1999

11 de marzo de 1999

Así mismo, para la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios de los grandes contribuyentes, de las personas jurídicas y personas naturales, se prorrogaron los plazos para presentar la declaración dependiendo del último dígito.

Es de anotar que de conformidad con el artículo 3 del mismo decreto, la prorroga para la presentación y pago de las declaraciones tributarias antes mencionadas solo rige para los municipios señalados los artículos 1 y 2 en esta norma.

Se concluye en consecuencia que la sanción de extemporaneidad, deberá liquidarse en las declaraciones tributarias que se presenten con posterioridad a las fechas prorrogadas en el Decreto 217 de 1999, y los intereses moratorios solo operan sobre los impuestos que sean cancelados con posterioridad a estas fechas.

YGP/OLMD

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