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CONCEPTO 1302 [28563] DE 2019

(noviembre 25)

Diario Oficial No. 51.151 de 28 de noviembre 2019

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.

Señores

CONTRIBUYENTES

UAE- DIAN

Bogotá

Referencia: Radicado 1302 del 26/11/2019

ADICIÓN DEL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO NÚMERO 0912 DEL 19 DE JULIO DE 2018

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES

De conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7o de la Resolución número 204 de 2014, se avoca el conocimiento para expedir el presente concepto unificado.

La presente doctrina se emite en consideración a los cambios que introdujo la Ley 1819 de 2016 al Título V al Estatuto Tributario (en adelante E.T.) Parte I “Impuesto sobre la renta de personas naturales”, mediante el cual se estableció su determinación a través del sistema cedular, así como al régimen de dividendos aplicable a estas, la tarifa correspondiente y las disposiciones relacionadas con la retención en la fuente a título de este impuesto.

También es importante indicar que a través del Decreto 2250 de 2017 “por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria” se realizaron una serie de precisiones a las disposiciones de la Ley 1819 de 2016 anteriormente mencionadas.

En esta oportunidad resulta necesario realizar la siguiente modificación al Concepto General Unificado número 0912 del 19 de julio de 2018:

a) Adicionar el siguiente problema jurídico al Título 1:

1.19.1. DESCRIPTOR: Depuración de la renta

¿Cuál es el ingreso laboral que se debe tener en cuenta para determinar el ingreso mensual promedio de los trabajadores, a fin de calcular la parte exenta de las cesantías e intereses a las cesantías?

Como se indicó previamente el carácter de renta exenta del auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, está sujeto a que el ingreso mensual promedio del trabajador en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT y cuando se exceda este valor el numeral 4 del artículo 206 establece la forma como se determina la parte no gravada.

En ese sentido se ha interpretado (Concepto 017602 del 31 de marzo de 2005) que por regla general para determinar este ingreso mensual promedio se debe tener en cuenta el salario y en caso que por convención o acuerdo particular se incluyan otros valores dentro de la base para liquidarla, estos deberán formar parte igualmente de la base para calcular el ingreso promedio y establecer el porcentaje de exención de la misma, sin consideración a si estos son gravados o no en forma independiente, pues la norma no estableció tal distinción.

Lo anterior, señala esta doctrina, en consideración a que la norma tributaria tiene una definición de ingreso laboral propia, que es más amplia que la definición de salario del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta atiende a la fuente del ingreso (relación laboral, legal o reglamentaria) y al concepto de enriquecimiento (arts. 26 y 103 del Estatuto Tributario) y a los principios de equidad y proporcionalidad.

Revisado este último punto, este despacho considera que resulta impreciso mencionar como fuente del análisis el artículo 103 del Estatuto Tributario.

En efecto, esta disposición define lo que se debe entender como rentas de trabajo e incluye conceptos como salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales, norma que por disposición del legislador es el parámetro que orienta lo que se debe entender como ingresos por rentas de trabajo, del artículo 335 del Estatuto Tributario (previas las modificaciones que trajo la Ley 1943 de 2018).

Nótese cómo esta definición de rentas de trabajo es mucho más amplia que el concepto de ingreso mensual promedio de que trata el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Es por esta razón que los elementos mencionados en el artículo 103 del Estatuto Tributario, no pueden orientar el cálculo del ingreso mensual para efectos de determinar qué porcentaje del auxilio de cesantía se considera exento.

Por lo tanto, se considera oportuno precisar que este ingreso corresponderá a las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, pues la norma lo que busca es establecer es el salario mensual promedio.

Otro aspecto que se considera necesario analizar es el relacionado con el término que se cuenta los seis meses que menciona el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Para lo cual es necesario contemplar las siguientes tres situaciones: (i) en caso de retiro del trabajador o retiro de las cesantías, esta última cuando a ello hubiere lugar, (ii) cuando la relación laboral o legal y reglamentaria no ha finalizado, (iii) el caso de los trabajadores que no se hayan acogido a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990.

En el primer evento, esto es, el retiro del trabajador, dicho término corresponderá a los últimos seis meses de vinculación laboral. Este criterio también aplica para el caso del retiro de cesantías (cuando a ello hubiere lugar), donde se contarán los seis meses antes de la fecha en que esto tuvo lugar y también para aquellas cesantías poseídas por los trabajadores a 31 de diciembre del 2016 en los respectivos fondos de cesantías o aquellas adeudadas por el patrono.

En el caso de que la relación laboral o legal y reglamentaria no haya finalizado, este término tomará en consideración los seis meses del año inmediatamente anterior del momento en que las cesantías se consignan o se consolidan y quedan disponibles en las cuentas individuales, esto último para el caso de los servidores públicos cuyo régimen corresponde al de cesantías anualizadas. Este criterio tiene como fundamento lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 27 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 1625 de 2016.

El último caso corresponde al de los trabajadores que no se acogieron a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, caso en el cual para contar el término de seis meses se tomará el momento del reconocimiento por parte del empleador, con base en lo dispuesto en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 27 del Estatuto Tributario.

El ingreso mensual promedio calculado en los términos anteriores debe permitir establecer cuál es el porcentaje de renta exenta que se llevará a la cédula de rentas de trabajo (años gravables 2017 y 2018) o la cédula general (año gravable 2019), para efectos de establecer la renta líquida cedular, la cual debe tener en cuenta el límite general para las rentas exentas y deducciones introducido, esto es, cuarenta por ciento (40%) o cinco mil cuarenta (5.040) UVT.

Es importante recordar que el artículo 336 del Estatuto Tributario (antes y después de las modificaciones que trajo la Ley 1943 de 2018) para efectos de establecer la renta líquida cedular, indica que del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restan los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula y también todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, con las limitaciones porcentuales y en UVT antes mencionadas.

Lo anterior sin perjuicio de las cesantías que poseen los trabajadores a 31 de diciembre del 2016 en los respectivos fondos de cesantías o que les adeuda el patrono para aquellos que no se acogieron a la Ley 50 de 1990.

ACLARACIONES Y DEROGATORIAS

El presente concepto aclara la tesis jurídica y la argumentación expuesta en el concepto 017602 del 31 de marzo de 2005.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,

Liliana Andrea Forero Gómez.

AUE - DIAN

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