CONCEPTO TRIBUTARIO 693 DE 2000
(enero 5)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Problema Jurídico | LOS PAGOS POR SERVICIOS DE SALUD QUE EFECTUEN LAS ARS PROVENIENTES DE LAS UPC, ESTAN SOMETIDOS A RETENCION EN LA FUENTE?. |
Tesis Jurídica | LOS PAGOS A LAS EPS O IPS POR UPC NO ESTAN SOMETIDOS A RETENCION. NO OBSTANTE, LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA QUE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD EFECTUEN A TERCEROS SE SOMETEN A RETENCION, DEPENDIENDO EL CONCEPTO DE INGRESO Y DE LA CALIDAD DEL BENEFICIARIO. |
PAGOS NO SUJETOS A RETENCION
CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION
LEY 100 DE 1993 ART 182
LEY 383 DE 1997 ART 65 INC 2
DECRETO 0124 DE 1997 ART. 10
DECRETO 0841 DE 1998 ART. 6
DECRETO 0841 DE 1998 ART. 0007
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 23
De manera general el despacho se refirió al tema mediante el concepto 096737 de 1998, en el cual se expresó:
El artículo 182 de la Ley 100 de 1993, establece que los ingresos de las Entidades Promotoras de Salud, por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el plan de salud obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en salud, reconocerá a cada entidad promotora de salud un valor per cápita denominado Unidad de Pago por Capitación.
El inciso 2 del artículo 65 de la ley 383 de 1997, establece que la unidad de pago por capitación de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en salud no podrán ser sujetos de retención en la fuente por impuestos de ningún orden.
Por tanto los ingresos denominados Unidad de Pago por Capitación que reciban las Empresas Promotoras de Salud, no son sujetos de retención en la fuente, así provengan de los recursos que reciban las E.P.S por el descuento que hacen de las cotizaciones para constituir Unidades de Pago por Capitación y por las transferencias que les haga el Fondo de Solidaridad y Garantía y las Entidades territoriales destinados a cubrir el plan obligatorio de salud.
Es de anotar que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta los hospitales que se encuentren constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud siempre y cuando obtengan el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud. (Artículo 23 del Estatuto Tributario).
Los ingresos de las I.P.S. están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios y por lo tanto sometidos a retención en la fuente a la tarifa del 4%, cuando se trata de servicios integrales de salud.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 6 y 7 del Decreto 841 de 1998 cuando las I.P.S sean entidades no contribuyentes o contribuyentes con régimen tributario especial, éstas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 124 de 1997, no habrá lugar a retención en la fuente.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que independientemente de su calidad de contribuyentes del régimen tributario especial o no contribuyentes, los ingresos de las entidades promotoras de salud, estarán excluidas de la retención en la medida que provengan de las UPC o de los aportes que haga el Fosyga; en relación con los demás pagos percibidos, se tendrá en cuenta su calidad frente al impuesto sobre la renta.
Esto no obsta para que las E.P.S, las I.P.S y demás entidades que presten servicios de salud practiquen retención en la fuente a terceros contribuyentes cuando les efectúen pagos o abonos en cuenta ya sea por ingresos tributarios, honorarios o comisiones, aplicando la tarifa correspondiente, según el caso, independientemente de su origen, pues lo excluido de retención son los pagos provenientes de las Unidades por Capitación.