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CONCEPTO 100208221-000325 [5662] DE 2020

(marzo 11)

Diario Oficial No. 51.261 de 19 de marzo 2020

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C. 2020

Ref: Radicado 100108831 del 13/12/2019 y 100011450 del 10/02/2020

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios REGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR
DescriptoresEnajenaciones Indirectas TRATAMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS POR PARTE DE LA ECE CUYO ORIGEN CORRESPONDE A REÍNTAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN ECE.
Fuentes formalesArtículo 90-3 del Estatuto Tributarlo y Título I del Libro Séptimo del Estatuto Tributario

Cordial saludo, señora Claudia.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 dé 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta sobre la interacción del Régimen de Entidades Controladas del -Exterior (en adelante "Régimen ECE") y las disposiciones de enajenaciones indirectas consagradas en el artículo 90-3 del Estatuto Tributario.

En particular, la peticionaria plantea los siguientes supuestos y, con base en éstos, realiza las siguientes preguntas:

"La sociedad extranjera A cumple los supuestos normativos para aplicar el régimen de ventas indirectas (art, 90-3 ET).

La inversionista local, a su turno, cumple con los presupuestos normativos del régimen ECE, percibiendo a través de la controlada A del exterior una renta pasiva por la venta de un activo fijo generador de rentas pasivas (art. 884, numeral 4, ET).

(...)

1. ¿Es admisible sostener que se configura una sobre-posición de regímenes (ECE y venta indirecta) que deriva en doble imposición?

2. Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, es decir, no aplican simultáneamente los dos regímenes y no se configura un evento de doble imposición,

¿Cuál es el correcto proceder? (...)"

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

1. Consideraciones preliminares

El Régimen de Entidades Controladas del Exterior fue incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 1819 de 2016. En la exposición de motivos de dicha ley, se dispuso que:

"Una de las formas más comunes de erosión de la base gravable y el traslado de beneficios, de acuerdo con lo planteado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en el Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, proviene de la posibilidad de crear filiales no residentes y canalizar a través de ellas los ingresos de una empresa residente. Para contrarrestar este fenómeno varios países han implementado normas contra el diferimiento de impuestos, comúnmente conocidas como controlled foreign corporations rules (CFC Rules)." (negrilla fuera del texto) (Gaceta del Congreso 894 de 2016).

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, nótese que el propósito principal del Régimen ECE consiste en mitigar el diferimiento de impuestos, que erosionen la base gravable y permitan el traslado de beneficios. En este orden de ideas, siempre que se liquiden y paguen en Colombia los impuestos en debida forma respecto a las rentas pasivas (ver punto 2 de este documento), sin que exista una erosión de la base gravable y traslado de beneficios, este Despacho considera que no serían aplicables las disposiciones del Régimen ECE por cuanto no existiría un diferimiento de impuestos en el país.

2. Consideraciones en relación con la consulta

Es importante tener en cuenta que las disposiciones en relación con enajenaciones indirectas consagradas en el artículo 90-3 del Estatuto Tributario permiten que se cumplan las obligaciones tributarias en el país sin que exista un diferimiento de impuestos. Por lo tanto, no habría lugar a aplicar el Régimen ECE, cuando se satisfagan los supuestos señalados en las disposiciones en relación con enajenaciones indirectas, y se liquide y pague el impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia en debida forma en relación con las rentas pasivas.

Respecto a este último punto, y dependiendo si hay lugar a retener en la fuente, una entidad no residente liquida y paga su impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia, en relación con la venta de activos fijos generadores de rentas pasivas y ubicados en el país, mediante:

(i) la retención en la fuente y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que se debe presentar dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta con ocasión del cambio de titular de la inversión extranjera, en los términos de los artículos 326, 406 y siguientes del Estatuto Tributario, y los artículos 1.6.1.5.2, 1.6.1.13.2.19 y demás normas concordantes, o 1.6.1.5.4, 1.6.1.13.1.1,

(ii) la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en los términos señalados en el punto (i) arriba.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en la medida que el Régimen ECE tiene como fin combatir el diferimiento de impuestos y el artículo 90-3 del Estatuto Tributario evita dicho diferimiento, no deberá aplicarse el Régimen ECE cuando se cumplan las obligaciones tributarias en Colombia, de conformidad con los puntos (i) o (ii) arriba, según corresponda. Asi las cosas, el Régimen ECE seguirá aplicándose en los supuestos consagrados en el parágrafo 1 y parágrafo 2 del artículo 90-3 del Estatuto Tributario.

Lo anterior sin perjuicio de las implicaciones en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos cuando la entidad controlada del exterior distribuya cualquier tipo de beneficios, en dinero o especie, a favor de sus accionistas residentes fiscales en Colombia esto es, se deberán atender las disposiciones consagradas en el inciso 2 del artículo 242 y el inciso 2 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, y demás disposiciones concordantes en donde se indica que a esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras".

Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la Ley 2010 de 2019 incorporó disposiciones en relación con la identificación del beneficiario efectivo, final y real y creó el Registro Único de Beneficiarios Efectivos, Finales o Reales - RUB, cuyo funcionamiento y administración estará a cargo de la Entidad.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus Pronunciamientos doctrinados, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normalidad’ --técnica-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestón Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Juridica

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