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CONCEPTO TRIBUTARIO 128 DE 1990

(enero 3)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Procedimiento Ventas.

Consulta acerca de la aplicabilidad a los recursos interpuestos en materia del impuesto sobre las ventas de los artículos 732 y 734 de Estatuto Tributario, en los que se consagra el silencio administrativo positivo, pero además, se deja vigente el silencio administrativo negativo especial que había instaurado el Decreto 3541 de 1983.

Asimismo, se consulta acerca de la operancia del silencio administrativo positivo cuando en el recurso se presentan peticiones de nulidad o de revocatoria directa del acto impugnado.

Este Despacho tiene conocimiento de que la Dirección General de Impuestos Nacionales proyecta suministrar en breve, directrices precisas en relación con el asunto consultado.

Entre tanto, considero que los recursos en materia del impuesto sobre las ventas son susceptibles de ser afectados por el silencio administrativo tanto positivo como negativo (artículo 34 del Estatuto Tributario). Pero, mientras el segundo no opera sino por la actividad del responsable que acude en demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el primero, a saber, el silencio administrativo positivo, opera de suyo por mandato de la ley y puede ser declarado oficiosamente.

Sobre el tema, pues, podemos puntualizar lo siguiente:

1. También en materia del impuesto sobre las ventas la Administración Tributaria dispone sólo de un año para resolver los recursos interpuestos: artículo 432 del Estatuto Tributario.

2. Dicho término es susceptible de la suspensión de que trata el artículo 433 del mismo Estatuto.

3. Una vez hayan transcurrido seis meses del término anterior y antes de cumplirse el año, el responsable dispone de la opción de suscitar el silencio administrativo negativo sobre su recurso mediante la instauración de la respectiva demanda ante Tribunales de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el Inciso 2o del artículo 734 del Estatuto mencionado. Esta actuación del responsable produce el agotamiento especial de la vía gubernativa y determina la finalización de la competencia de la Administración para continuar conociendo del recurso.

Es de observarse que el responsable que suscita el silencio administrativo negativo en este caso, debe avisar a la Administración sobre la demanda instaurada ante lo Contencioso Administrativo. Igualmente, que respecto de este punto seguramente deben producirse disposiciones reglamentarias próximamente.

Respecto de otro punto de consulta, considero lo siguiente:

a. Nulidad: El artículo 731 del Estatuto Tributario, dispone que las causales de nulidad que el contribuyente pretenda hacer valer, debe alegarlas al interponer el recurso de reconsideración o mediante adición al mismo. En consecuencia, la Administración también dispone del término de un año para resolver sobre las causales de nulidad que eventualmente se aleguen, transcurrido el cual, sin producirse fallo, opera el silencio administrativo positivo.

b. Revocatoria Directa: Debe recordarse que esta actuación es un recurso extraordinario cuya procedencia está supeditada, entre otras cosas, a que no se hubieren interpuesto recurso por la vía gubernativa; no es, pues, admisible que simultáneamente se intenten el recurso de reconsideración o de reposición y el de revocatoria directa.

Si un contribuyente presenta recurso de reconsideración, cumpliendo la totalidad de los requisitos para su procedencia, su actuación debe tramitarse como tal recurso, con todas sus implicaciones. Es de cargo de la Administración precisar si la actuación del contribuyente puede ser tomada como recurso extraordinario de revocatoria directa por cuanto no sólo las causales para su aceptación han sido precisamente establecidas en la ley, sino porque la competencia para la decisión está asignada a funcionarios especiales: artículos 736 a 738 del Estatuto Tributario. Además los requisitos procedimentales para la interposición de la revocatoria directa no son los mismos requeridos para el recurso de reconsideración.

Firma: JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ.

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