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CONCEPTO ESPECIAL 5 DE 2003

(agosto 5)

Diario Oficial No. 45.273, de 8 de agosto de 2003

<NOTA DE VIGENCIA: Revocado por el Concepto 96383 de 2005>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

El presente concepto se emite dentro del marco de generalidad consagrado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999.

Tema: Procedimiento

Descriptores: Cruce de cuentas

Compensaciones por sentencias y conciliaciones judiciales

Fuentes Formales: Artículo 57 de la Ley 550 de 1999 y Decreto número 2267 de 2001

Artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y Decreto número 2126 de 1997

Aspectos relacionados con el cruce de cuentas a que se refiere el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 y su Decreto Reglamentario número 2267 de 2001, y con las compensaciones que por sentencias y conciliaciones judiciales dispone el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 desarrollado mediante el Decreto Reglamentario número 2126 de 1997.

Generalidades

I

Las disposiciones de los artículos de las leyes y de los decretos reglamentarios antes citados se constituyen en fundamento legal de las compensaciones de obligaciones a cargo del Estado con deudas de los contribuyentes relativas al cruce de cuentas previsto en la ley de intervención para la reactivación económica -número 550 de 1999-, así como de las compensaciones de valores reconocidos en sentencias y conciliaciones judiciales a que se refiere la ley de racionalización y disminución del gasto público -número 344 de 1996-.

Debe tenerse en cuenta, que aunque las ejecutorias a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a efecto del cumplimiento de las normas precedentes en ambos casos se circunscriben a proferir resoluciones de compensación de deudas relativas a los tributos y asuntos que administra, existen diferencias entre el procedimiento denominado de Cruce de Cuentas a que hace referencia el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 y el de las Compensaciones que por sentencias y conciliaciones judiciales ordena el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, en cuanto están regulados de manera independiente en razón de las circunstancias que las originan. Por lo anterior igualmente aquí se tratan de manera separada.

Cruce de cuentas previsto en la Ley 550 de 1999

El artículo 57 de la Ley 550 de 1999 es del siguiente tenor:

Artículo 57. Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nación. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.

Los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación contractual.

Por este sistema también podrá el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las deuda s fiscales de terceros.

PARÁGRAFO 1o. Los pagos por concepto de tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los que se refiere el presente artículo, deberán ceñirse al PAC comunicado por la dirección del tesoro nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales.

PARÁGRAFO 2o. Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y que soliciten la promoción del acuerdo de reestructuración de que trata esta ley, deberán previamente acogerse al cruce de cuentas aquí señalados. Con la solicitud de promoción del acuerdo deberá presentarse la resolución que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales.

PARÁGRAFO 3o. (El parágrafo tercero fue declarado inexequible por la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-1185 de 2000)." (Resalta el Despacho).

Del artículo anterior fluye con claridad:

1. Que es facultad del acreedor de la entidad Estatal de orden nacional ejercer la posibilidad del cruce de cuentas de los tributos administrados por la DIAN con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad. Lo anterior sin perjuicio de su obligatoriedad en el caso en que solicite la promoción del acuerdo de reestructuración.

2. Que es presupuesto esencial para la procedencia del cruce de cuentas, que el crédito o créditos en contra de la entidad estatal, tengan origen en una relación contractual.

3. Que es posible por este sistema no solo efectuar el cruce de cuentas relativas a deudas propias del acreedor de la entidad del orden nacional, sino que éste podrá autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros autorizando, de existir remanentes, el cruce con su acreencia, salvo que se trate de acreencias laborales. Y únicamente el acreedor contratista de una entidad del orden nacional como acreedor directo puede solicitar expresamente cruce de obligaciones que él o un tercero adeuden a la DIAN.

4. Que con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales, los cruces de cuentas por concepto de tributos nacionales administrados por la DIAN deberán ceñirse al plan anual mensualizado de caja "PAC" comunicado por la dirección del tesoro nacional al órgano ejecutor respectivo.

5. Que es requisito previo acogerse al cruce de cuentas para quienes siendo deudores de la DIAN y a su vez acreedores de una entidad del orden nacional soliciten la promoción del acuerdo de reestructuración de que trata esta la Ley 550 de 1999. Lo anterior por cuanto, con la solicitud de promoción del acuerdo deberá presentarse la resolución que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales.

6. Para que proceda el cruce de cuentas no se requiere estar dentro de un proceso concordatario o estar tramitando o ejecutando un acuerdo de reestructuración de los previstos en la ley; procede siempre y cuando se esté dentro de las previsiones del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.

El Decreto 2267 de octubre 26 de 2001, desarrolla lo relativo al cruce de cuentas para el pago de los tributos nacionales administrados por la DIAN con cargo a la acreencia de un acreedor ante una entidad estatal del orden nacional siempre y cuando su origen sea de una relación contractual de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999.

Las deudas objeto del cruce de cuentas, de conformidad con el artículo 2o del Decreto 2267 de 2001, serán:

1. Las deudas (claras, expresas y exigibles) a cargo de una entidad estatal del orden nacional que tengan origen en una relación contractual a favor de una persona natural o jurídica.

Los acreedores, sean personas naturales o jurídicas de una entidad estatal del orden nacional, deudores de obligaciones por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros y demás derechos de aduana, obligaciones cambiarias, sanciones, intereses de mora y actualizaciones podrán efectuar el pago de dichas deudas así como las de terceros, mediante el cruce de cuentas.

2. Las deudas respecto de las cuales se haya otorgado una facilidad de pago por parte de la DIAN sobre obligaciones fiscales.

Para que proceda el cruce de cuentas para el pago de deudas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme con lo dispuesto por el artículo 3o ibidem, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar ante la autoridad estatal deudora una autorización escrita para que con cargo a su acreencia se paguen total o parcialmente las deudas de carácter fiscal que figuren a su cargo o de un tercero;

b) Identificar plenamente al tercero cuando el cruce de cuentas se hace a nombre de un tercero;

c) Identificar la Administración de Impuestos y/o de Aduanas Nacionales con jurisdicción en el domicilio del deudor fiscal o del tercero;

d) Anexar certificado de existencia y representación legal y acreditar la facultad como representante legal para comprometer los créditos de la sociedad que representa, si se trata de una persona jurídica;

e) Anexar poder cuando se actúa como apoderado.

La División de Cobranzas y de Recaudación, o quien haga sus veces, deberán determinar las deudas fiscales por concepto de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El trámite ante la entidad estatal deudora tal como lo dispone el artículo 4o del mismo Decreto, es el siguiente:

1. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la autorización presentada por el acreedor, la entidad deudora debe solicitar a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cambio de los recursos de con, a sin situación de fondos, para tramitarse ante la Dirección General del Tesoro del mismo Ministerio el respectivo Plan Anual Mensualizado de Caja "PAC" por el monto de la acreencia.

2. El cambio de situación de recursos de con, a sin situación de fondos por parte de la Dirección General de Presupuesto, debe comunicarse a la entidad estatal deudora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que tramite ante la Dirección General del Tesoro la modificación del PAC, la cual deberá ajustarse a las metas financieras establecidas por el CONFIS

3. Recibida la comunicación del PAC sin situación de fondos, la Dirección General del Tesoro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes comunicará a la Administración de Impuestos y/o de Aduanas Nacionales del domicilio del acreedor estatal por medio de una certificación lo siguiente:

1. La autorización del pago de las deudas tributarias de su acreedor y/o del tercero con identificación completa (nombre o razón social y número de identificación tributaria).

2. La existencia de una deuda clara, expresa y exigible a su cargo, originada en una relación contractual, identificando el contrato que dio origen a la misma.

3. El valor de la suma autorizada por el acreedor contractual para el pago, menos la retención en la fuente que debe efectuar la entidad estatal.

Cuando la suma autorizada se encuentre limitada, la solicitud a la Dirección General de Presupuesto se hará hasta por la suma autorizada para el cruce de cuentas. El valor excedente será objeto de pago por la entidad deudora al acreedor.

El deudor tributario deberá cancelar intereses moratorios, los cuales se liquidarán de conformidad con los artículos 634, 635, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario, hasta la fecha en que la obligación a cargo de la entidad estatal deudora y a favor del particular, adquirió la condición de ser clara, expresa y exigible.

Una vez que la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales reciba la certificación enviada por la entidad estatal deudora, debe proceder de la siguiente manera, tal como lo señala el artículo 6o del Decreto 2267 de 2001:

1. La Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del recibo de la certificación, expedirá una Resolución cancelando las deudas a cargo del acreedor dando aplicación al artículo 804 del Estatuto Tributario (prelación en la imputación del pago: primero a sanciones, segundo a intereses y por último a anticipos, impuestos o retenciones junto con las actualizaciones cuando haya lugar a ello), hasta el monto de la acreencia autorizada de acuerdo con la certificación expedida.

2. Cuando el cruce de cuentas se realice a cargo de un tercero que se encuentre debidamente autorizado, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales si existe excedente de la acreencia efectuará el cruce por el excedente.

3. Si el tercero deudor tributario pertenece a una Administración de Impuestos y/o Aduanas diferente de la del acreedor de la entidad estatal, le comunicará a la Administración competente para que determine la deuda a cargo del tercero y expida la resolución correspondiente.

4. Cuando las obligaciones tributarias a cargo del deudor sean exigibles por varias Administraciones, la Administración de Impuestos y/o Aduanas que haya efectuado el cruce de cuentas, remitirá copia de la resolución para que cada Administración resuelva según su competencia.

La resolución que autoriza el pago mediante cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a una acreencia contra una entidad estatal del orden nacional, se notificará por correo o personalmente de conformidad con lo señalado por el artículo 565 del Estatuto Tributario. La notificación deberá efectuarse a la entidad estatal y al deudor de las obligaciones fiscales. Es preciso anotar que la notificación por correo, se hace por la modalidad de correo certificado.

Contra la resolución que autoriza el pago mediante Cruce de Cuentas, procede el recurso de reconsideración en los términos del artículo 720 del Estatuto Tributario.

Una vez ejecutoriada la resolución que autoriza el cruce de cuentas, la Administración de Impuestos y/o Aduanas informará a la entidad estatal deudora el valor que fue objeto de cruce y remitirá copia del acto administrativo debidamente notificado.

Para efectos de los acuerdos de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999, el empresario debe presentar la resolución que autorizó el pago mediante cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la DIAN, debidamente notificada y ejecutoriada.

Por otra parte, el Decreto 2267 de 2001 en el artículo 2o inicialmente citado relaciona las deudas objeto de cruce de cuentas, sin que limite este trámite únicamente a quienes hayan solicitado acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, razón por la cual, los acreedores contratistas de la Nación independientemente que se encuentren en proceso de reestructuración en los términos de la ley citada, también pueden solicitar la compensación con deudas tributarias por cruce de cuentas.

En consecuencia, la compensación mediante el cruce de cuentas procede de manera general para los contratistas acreedores de la Nación que a su vez sean deudores de impuestos administrados por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional mediante sentencia o conciliación judicial en cuyo caso aunque versen sobre controversias contractuales continúan rigiéndose por el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997.

A continuación se responden algunas preguntas que con mayor frecuencia se efectúan sobre el tema del cruce de cuentas a que se refiere el artículo 57 de la Ley 550 de 1999:

1. Pregunta:

¿El crédito cedido por un acreedor de una entidad estatal del orden nacional a un tercero, puede ser utilizado directamente por este, en cualquier tiempo, para cruce de cuentas con obligaciones que adeude a la DIAN?

Respuesta:

Unicamente el acreedor contratista de una entidad del orden nacional puede solicitar expresamente cruce de obligaciones que él o un tercero adeuden a la DIAN, siempre y cuando sean actualmente exigibles.

Interpretación:

El artículo 57 de la Ley 550 de 1999, igualmente faculta a quienes sean acreedores de una entidad del orden nacional para autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros.

El parágrafo 2o Ib. dispone que los deudores de la DIAN que a su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y que soliciten la promoción del acuerdo de reestructuración de los regulados en esa ley, deben acogerse previamente al cruce de cuentas señalado, para lo cual deben acreditar en la solicitud de promoción del acuerdo la resolución que lo autoriza.

En cuanto al crédito que ostenta el contratista, por ser un bien de su propiedad, en principio puede ser objeto de negociación con terceros y su cesión efectuada a título oneroso o gratuito. Pero esta discrecionalidad y liberalidad encuentra limitantes en el parágrafo 2o de la norma a que se ha hecho referencia por cuanto si existe el crédito y el beneficiario es deudor de la DIAN que ha solicitado la promoción del acuerdo de reestructuración empresarial a que se refiere la Ley 550 de 1999, deberá solicitar el cruce de cuentas hasta la concurrencia de las que a esa fecha sean deudas claras, expresas y exigibles, evento en el cual solo habría posibilidad de autorizar el cruce de deudas de terceros cuando le quede saldo a su favor y obviamente hasta el monto del remanente.

El Decreto 2267 de 2001, reglamentó parcialmente el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 indicando el procedimiento que debe seguirse para el cruce y en el parágrafo del artículo 2o exceptúa de este tratamiento las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional mediante sentencia o conciliación judicial, cuya cancelación por compensación continúa rigiéndose por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997, aun cuando provengan de una relación contractual.

Ahora bien, cuando el cruce es voluntario, es decir, no obligado por la ley como señala el artículo 3o del Decreto 2267 de 2001 el contratista acreedor de la entidad estatal del orden nacional autoriza de manera escrita para que con cargo a su acreencia se realice el pago total o parcial de sus deudas fiscales administradas por la DIAN y/o las de un tercero, identificando la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales con jurisdicción en el domicilio respectivo.

Posteriormente, según los artículos 4o y 6o del decreto reglamentario citado, será la entidad deudora la que a través de una certificación sobre la exigibilidad y monto del crédito que se autoriza cruzar, acompañada de la autorización misma del acreedor, iniciará el trámite de cruce ante la Administración de Impuestos y/o Aduanas respectiva, quien al concluirlo, remitirá a la entidad deudora copia de la resolución que autorizó el pago por cruce de cuentas.

Contempla la norma entonces que es el contratista como acreedor directo quien solicita a la entidad deudora el cruce de deudas, para que con cargo a su acreencia se realice el pago total o parcial de sus deudas fiscales. No existe la posibilidad de que sin su intervención el tercero cesionario del crédito active este proceso, toda vez que el acreedor directo es quien debe autorizar para que con cargo a su acreencia se cancelen deudas fiscales del tercero, para lo cual debe identificarlo plenamente.

2. Pregunta:

¿En relación al cruce de cuentas entre un deudor del fisco que es simultáneamente acreedor de otra entidad del Estado, es viable aplicar el parágrafo 2o del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, sin que la empresa deudora se encuentre bajo el régimen de Ley 550 de 1999 ni tenga interés en ingresar a ella? En tal caso, ¿cuál sería el procedimiento para realizar el cruce de cuentas o compensación?

Respuesta:

Lo previsto en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 puede ser aplicado por todo acreedor de entidad estatal que sea al mismo tiempo deudor de impuestos nacionales, en los términos que determine el reglamento, esté o no dentro de un acuerdo de reestructuración.

La aplicación del parágrafo 2o Ib. supone un acuerdo de reestructuración.

Interpretación:

El artículo 57 de la Ley 550 de 1999 hace parte del Título IV de la misma ley, relativo al régimen tributario. Allí están previstas varias normas relacionadas con las obligaciones tributarias que estén en cabeza de las empresas que se enmarquen dentro de las previsiones de esa ley "por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley."

Sin embargo, es parecer de este despacho que, aunque lo dispuesto en sus artículos 52 a 56 se refiera a empresas que se acojan a las previsiones específicas sobre acuerdos de reestructuración, con todo, el artículo 57 establece una norma que podría llamarse autónoma, esto es, no sujeta a esas condiciones, y de carácter ordinario dentro del procedimiento tributario. En otras palabras, no se requiere estar dentro de un proceso concordatario o estar tramitando o ejecutando un acuerdo de reestructuración de los previstos en la ley, para estar dentro de las previsiones del artículo 57 mencionado.

Empero, el parágrafo 2o del artículo 57, comentado, indudablemente se refiere a deudores de obligaciones tributarias que a la vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y soliciten un acuerdo de reestructuración de los previstos en la Ley 550 de 1999. En estos casos, atendiendo a la situación del contribuyente y a las demás implicaciones que el acuerdo de reestructuración comporta en el orden tributario, según lo previsto en los artículos 52 a 56 de la Ley 550 de 1999, se prevé como una obligación, previa al acuerdo de reestructuración, acogerse al cruce de cuentas señalado en el artículo 57 ibidem.

3. Pregunta:

¿Cuando el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 habla de contratista acreedor de una entidad estatal del orden nacional, puede entenderse que comprende también lo referente a la relación contractual laboral?

Respuesta:

Sí comprende igualmente lo referente a la relación contractual laboral en cuanto la misma disposición contenida en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 señala que los créditos en contra de la entidad estatal de orden nacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea una relación contractual. Pero siendo créditos laborales no son susceptibles del cruce de cuentas con obligaciones tributarias de terceros.

Interpretación:

En relación con este tema y específicamente sobre el punto este Despacho en Oficio número 0018 del 27 de enero de 2003 expresó:

"

Restaría ocuparse de la situación atinente a los créditos provenientes de actas de conciliación extrajudicial o de otros pronunciamientos con fuerza ejecutoria en que se registren créditos provenientes de una relación laboral, que como tales, en consideración de este Despacho no están excluidos en la Ley 550 de 1999 ni en su Decreto Reglamentario, de los créditos con que se permiten cruzar las obligaciones fiscales del acreedor; pues tratándose de su aplicación hacia deudas de terceros, sí se encuentra legalmente prohibida su cesión por los artículos 142 y 343 del Código Sustantivo del Trabajo."

4. Pregunta:

¿Respecto de las obligaciones fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que sean objeto de cruce de cuentas se causan intereses de mora a cargo del deudor tributario?

Respuesta:

Sí causan intereses las obligaciones fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no se paguen oportunamente, así posteriormente sean objeto de cruce de cuentas.

Interpretación:

La liquidación de los intereses cuando se presente el cruce de cuentas, no se sustrae de las disposiciones generales de generación de los mismos, es decir, se causan intereses hasta la fecha del pago, que en este caso según el decreto mencionado será la de exigibilidad del crédito a cargo de la entidad estatal con que se van a cruzar, todo ello en las condiciones previstas en los artículos 634, 635, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario como expresamente se determina en el artículo 5o del citado Decreto 2267 de 2001. Es importante señalar que si el cruce es parcial, la imputación y por ende la generación de los intereses sigue las reglas generales previstas en el Estatuto Tributario.

5. Pregunta:

¿Respecto de qué clase de entidades de orden nacional procede el cruce de cuentas a que se refiere el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 y el Decreto Reglamentario 2267 de 2001?

Respuesta:

Procederá respecto de todas las entidades estatales del orden nacional.

Interpretación:

Ni el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 ni sus disposiciones reglamentarias mencionan en forma taxativa ni enumerativa las entidades del orden nacional respecto de las cuales se pueda efectuar el cruce de cuentas que dispone el artículo 57 citado, siendo presupuesto único de este procedimiento respecto del deudor, que sea una entidad estatal del orden nacional sin hacer distinción alguna. Por tanto, donde la ley no ha distinguido, no le es dable hacerlo al intérprete. Siendo así, serán todas las entidades estatales del orden nacional.

6. Pregunta:

¿Es posible que una entidad estatal de orden nacional deudora se niegue al cruce de cuentas cuando se cumplen todos los requisitos para su procedencia?

Respuesta:

No es posible que una entidad estatal de orden nacional deudora se niegue al cruce de cuentas cuando se cumplan todos los requisitos de ley para su procedencia.

Interpretación:

En cuanto a la obligatoriedad de la entidad estatal deudora a acceder a la solicitud de cruce de cuentas cuando se reúnen todos los presupuestos y requisitos legales y reglamentarios, es claro que no puede sustraerse a ella en tales circunstancias, teniendo en cuenta que es potestativo del acreedor de la entidad estatal del orden nacional ejercer esa posibilidad respecto de sus propias deudas o las de un tercero, salvo las restricciones relativas a las empresas en proceso de reestructuración, a los créditos laborales y a los créditos derivados de las sentencias y conciliaciones judiciales, de que tratan las mismas normas.

II

Compensación por sentencias y conciliaciones judiciales prevista en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996

Mediante la Ley 344 de 1996 "por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones", se adoptaron medidas tendientes a racionalización y disminución del gasto público, a efecto de garantizar su financiamiento y reasignación de recursos hacia sectores deficitarios de la actividad estatal, como condición fundamental para mantener el equilibrio financiero y garantizar el cumplimiento de los principios de economía, eficacia y celeridad en el uso de los recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política.

La citada ley, a más de regular otros temas con las finalidades mencionadas, en su artículo 29 dispuso:

"Artículo 29. El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del estatuto orgánico del presupuesto.

Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna." (Resalta el Despacho).

De la norma anterior, en lo que respecta a la compensación de las obligaciones debidas con las contenidas en las decisiones judiciales, puede establecerse:

1. Es obligatorio, cuando se configure l a causal, efectuar la compensación, por lo que a ello debe procederse independientemente de voluntad del beneficiario de la decisión judicial.

2. La entidad incidida con la decisión judicial mediante la cual se obligue a cancelar una suma de dinero, debe corresponder a la Nación o a uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación.

3. Es requisito legal que condiciona la procedencia del pago de las obligaciones contenidas en las decisiones judiciales, que la entidad obligada al pago objeto de la decisión judicial solicite a la Autoridad Tributaria Nacional se efectúe una inspección relativa a las obligaciones a cargo del beneficiario de la decisión judicial, para que, en caso de tener obligaciones por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensen las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos.

4. Unicamente son susceptibles de compensación con fundamento en esta disposición las obligaciones por pagar en favor del Tesoro Público Nacional.

5. La compensación de las obligaciones debidas con las contenidas en las decisiones judiciales proceden sin operación presupuestal alguna, sin perjuicio del procedimiento consagrado para el efecto en el reglamento.

6. De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 en concordancia con las disposiciones del decreto Reglamentario número 2126 de 1997, la compensación de las obligaciones debidas dicen única y exclusiva relación con las decisiones judiciales contenidas en sentencias y conciliaciones, por lo que excluye de esta posibilidad decisiones contenidas en actos de otra naturaleza, así tengan característica de sentencias, como es el caso de los laudos arbitrales, en cuanto en estricto sentido no son sentencias judiciales.

El Decreto número 2126 de 1997, desarrolla lo relativo a las compensaciones mencionadas respecto de los tributos de orden nacional administrados por la DIAN, previendo la posibilidad de la compensación entre la obligación contenida en una decisión judicial (sentencias y conciliaciones) mediante la cual la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero, previéndose como lo hace la ley, que antes de proceder a su pago, se le solicitará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se informe y proceda respecto de las deudas y en caso de resultar obligación por pagar se compensen las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos.

En efecto, el Decreto citado en su artículo 1o consagra que las oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judiciales de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, deberán informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliación debidamente ejecutoriada, a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

En la información enviada a la subdirección de recaudación de la DIAN, se incluirán los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos o razón social completos, del beneficiario de la sentencia o conciliación;

b) Número de identificación personal, tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía o el número de identificación tributaria si lo tiene disponible, según sea el caso;

c) Dirección que se obtenga del respectivo expediente de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, así como el monto de la obligación a cargo de la Nación o del órgano que sea una sección del Presupuesto General de la Nación según sea el caso, y

d) Número y fecha de la providencia o auto de conciliación y fecha de la ejecutoria de la providencia, datos que se entenderá n certificados para todos los efectos.

Esta información será remitida por el obligado al pago de la sentencia o conciliación, en un término máximo de un (1) día, una vez se disponga de la misma.

El trámite interno a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales está previsto en el artículo 2o Ib. según el cual, la Subdirección de Recaudación, luego de establecer el domicilio de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, debe remitir toda la información descrita en el inciso 2o del artículo primero a la administración de impuestos y aduanas nacionales, donde esta exista, o en los demás casos, a la administración de impuestos nacionales de la jurisdicción del beneficiario, con el objeto de que esta realice las inspecciones necesarias tendientes a cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias exigibles, que puedan ser objeto de compensación. La inspección consistirá en la verificación a nivel nacional, de las deudas tributarias, aduaneras o cambiarias a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliación, realizada por la administración que corresponda.

En relación con las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensación se prescribe en el artículo 3o Ib. que serán aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garantías o cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

Y de acuerdo con artículo 4o del mismo decreto relativo al trámite, la Administración respectiva dispondrá del término máximo de veinte (20) días contados a partir del recibo de la información, para efectuar la inspección y para expedir la resolución de compensación por una sola vez cuando existan deudas exigibles, sin perjuicio de las facultades de cobro de las obligaciones pendientes de pago. La resolución que ordene la compensación se notificará por correo certificado a la dirección informada en el respectivo proceso, a la que informe la entidad, o el beneficiario, o a la que establezca la administración.

Se prescribe así mismo, que contra la resolución de compensación procederán los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto y se resolverán dentro del término máximo de quince (15) días. Y de manera inmediata a la ejecutoria del acto de compensación, la administración respectiva informará a los organismos el valor en que fue afectada la sentencia o la conciliación por efecto de la compensación, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado.

Cuando de conformidad con la inspección realizada no haya lugar a la compensación, la Administración así lo informará en el menor término posible y, en todo caso, dentro del plazo máximo establecido en el primer inciso del artículo 4o en comento.

Con base en la información anterior, el órgano público encargado de dar cumplimiento a la sentencia o conciliación dictará el acto administrativo correspondiente, el cual será notificado al beneficiario.

Cuando se compensen obligaciones exigibles por diferentes Administraciones, la Administración que haya realizado la inspección deberá proferir la resolución por el total de la deuda por compensar.

El artículo 5o del m ismo Decreto 2126 de 1997 desarrolla lo referente al reconocimiento de sentencias y conciliaciones judiciales mediante bonos a que se refiere el inciso 1o del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. El citado artículo 5o es del siguiente tenor:

"Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público opte por reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales en contra de la Nación y de los establecimientos públicos del orden nacional, las podrá pagar mediante la emisión de bonos en condiciones de mercado siempre y cuando cuente con la aceptación del beneficiario.

Sujeta a la posterior ratificación por parte de la Dirección General de Crédito Público y antes de la expedición de la resolución que haga el reconocimiento de deuda pública y ordene la emisión de los bonos, la entidad responsable del cumplimiento de la sentencia o conciliación judicial formulará una oferta al beneficiario del pago para que manifieste si acepta o no el pago mediante bonos por el valor total o parcial de la suma por pagar.

El beneficiario que desee recibir el pago mediante bonos deberá aceptar la oferta por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío del requerimiento, expresando en forma clara y precisa el monto máximo que acepta recibir mediante bonos. Vencido el término para contestar el requerimiento sin que el beneficiario haya manifestado su voluntad de recibir bonos se entenderá que no ha aceptado.

PARÁGRAFO 1o. Para el reconocimiento de las sentencias y conciliaciones judiciales como deuda pública y su pago mediante la emisión de los bonos se deberán tener en cuenta los efectos de la emisión en mercado de títulos de deuda pública de la Nación. Las condiciones financieras de los bonos serán las determinadas en la última subasta de títulos de tesorería, TES clase B previa al requerimiento.

Los bonos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita en desarrollo de lo previsto en este artículo podrán ser administrados directamente por la Nación o esta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración y/o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los mismos y de los cupones que representan sus rendimientos se realice a través de depósitos centralizados de valores.

PARÁGRAFO 2o. Cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público opte por reconocer como deuda pública de la Nación las sentencias y conciliaciones judiciales de los establecimientos públicos del orden nacional, estos celebrarán acuerdos del pago en los cuales se establecerán los términos y condiciones para reintegrar a la Nación las sumas reconocidas a través de los bonos previstos en este decreto".

Por tener relación con la compensación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 en análisis, conviene manifestar lo siguiente:

La ley ha reconocido mecanismos anormales de terminación de los procesos, como la transacción y el desistimiento. Recientemente se han consagrado como mecanismos alternativos de terminación o solución de conflictos el arbitraje, la conciliación, la amigable composición: D. E. 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996, Ley 446 de 1998, D. 1818 de 1998, D. 1214 de 2000.

Fundamento de estas normas es el artículo 116 de la Constitución Política, cuyo inciso cuarto reza: "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley."

La Ley 446 de 1998 contiene las siguientes normas para el tema que nos ocupa:

Sobre la conciliación

Artículo 64. Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

Artículo 66. Efectos. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.

Artículo 67. Clases. La conciliación podrá ser judicial o extrajudicial. La conciliación extrajudicial será institucional cuando se realice en los centros de conciliación; administrativa cuando se realice ante autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad según lo previsto en esta ley.

Artículo 101. Oportunidad. En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, y que versen total o parcialmente sobre materias susceptibles de conciliación, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación, aun cuando se encuentre concluida la etapa probatoria.

Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo, el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.

Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.

Queda pues claro que la conciliación judicial se realiza dentro del trámite procesal y es propuesta por el juez, de oficio o a solicitud de parte.

El Decreto Extraordinario 1818 de 1998 trata de la conciliación judicial en los artículos 22 y siguientes, según se trate de materias civil, penal, de familia, laboral, de asuntos agrarios, de asuntos de tránsito, o de materia contencioso-administrativa. Respecto de esta, ordena:

"Artículo 56. Asuntos susceptibles de conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

PARÁGRAFO 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." (Resalto).

Artículo 59. Conclusión del procedimiento conciliatorio. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestará n mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada.

Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengarán intereses comerciales y moratorios.

PARÁGRAFO. Será obligatoria la asistencia e intervención del agente del Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial.

Sobre el arbitramento

La misma Ley 446 de 1998 trata del arbitraje o arbitramento, a partir del artículo 111. Así, por ejemplo, el artículo 111 dice: "Definición y modalidades. El artículo 1o del Decreto 2279 de 1989 quedará así:

Artículo 1o. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.

El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.

PARÁGRAFO. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho".

Y el artículo 115 de la misma ley nos ilustra acerca del efecto del laudo arbitral, así: "Pacto arbitral. El artículo 2o del Decreto 2279 de 1989 quedará así:

Artículo 2o. Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces".

De las normas anteriores se infiere que existen mecanismos legales de terminación de los conflictos, cuya aplicación surte efectos en derecho, diferentes de los procesos judiciales y de las conciliaciones judiciales propiamente dichas; en estas, el juez, dentro del proceso, actúa como tercero conciliador y ratifica el acuerdo conciliatorio, poniendo fin al proceso judicial.

Este despacho considera conforme con lo ordenado por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, sobre el reconocimiento como deuda pública de las sentencias y conciliaciones judiciales, que su aplicación está restringida a esta clase de providencias judiciales, y, en consecuencia, no debe extenderse a otras formas o mecanismos de terminación de los conflictos. En efecto, atendiendo al contenido de las disposiciones y en consideración de que solo se refieren a sentencias o conciliaciones judiciales, como formas judiciales de reconocimiento de deuda pública para compensar impuestos, es importante precisar que las sentencias o conciliaciones que ponen fin al proceso con intervención de autoridad judicial tienen la virtud de decidir en forma definitiva el litigio.

Ni la doctrina en general ni la jurisprudencia desconocen que el laudo arbitral puede asimilarse a una sentencia en sus efectos, pero son unánimes en aceptar que no se considera sentencia judicial, por cuanto se constituye como una decisión que finiquita la controversia que los particulares decidieron trasladar a los particulares designándolos árbitros.

En sentido estricto, el laudo arbitral decide la controversia por pacto de los particulares, mientras que la sentencia o la conciliación judicial terminan el proceso con intervención o decisión del juez. Por esta razón, considera el d espacho que, en tratándose de providencias o decisiones judiciales a las cuales se refiere el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, su aplicación debe ser restringida a dicha expresión, por cuanto está ligada estrictamente a la intervención del juez para su determinación. En consecuencia, los laudos arbitrales, por no ser decisiones que se generan en procesos judiciales no pueden ser objeto de compensación en los términos de la norma citada.

No está por demás advertir que estos procedimientos de compensación de deudas tributarias con créditos a cargo de las entidades públicas, judicialmente reconocidos, deben adelantarse únicamente en relación con cada una de las personas favorecidas con los fallos judiciales, cuya identificación plena debe suministrarse a la DIAN para que, a su turno, verifique la situación tributaria del acreedor del Estado. Igualmente, debe anotarse que no procede reconocer la negociabilidad de las sentencias judiciales o de los laudos arbitrales, para efectos de la compensación tributaria analizada en este concepto.

Así pues, si se ha procedido en algún caso a compensar impuestos con fundamento en un laudo arbitral, de conformidad con lo anteriormente expuesto, debe revocarse la resolución de compensación, obteniendo la aquiescencia del contribuyente afectado, como está previsto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

A continuación se responden algunas preguntas que con mayor frecuencia se efectúan sobre el tema de la compensación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 344 de 1996:

1. Pregunta:

¿Cuáles son los funcionarios competentes para conocer de los recursos de reposición y apelación de las resoluciones proferidas de conformidad con el artículo 4o del Decreto 2126 de 1997?

Respuesta:

El recurso de reposición debe ser conocido por la división de devoluciones de la administración correspondiente o la que haga sus veces, y el recurso de apelación por el administrador de impuestos.

Interpretación

Señala el artículo 4o del Decreto 2126 del 29 de agosto de 1997 que contra la resolución de compensación proceden los recursos de reposición y de apelación, los cuales deben ser interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto y que deben ser resueltos dentro del término máximo de quince (15) días.

Al no señalarse en el decreto los funcionarios competentes para conocer de los recursos, es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, que señala que el recurso de reposición debe interponerse ante el mismo funcionario que profirió el acto para que lo aclare, modifique o revoque, y el recurso de apelación para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

De lo anterior se concluye que contra las resoluciones de compensación en cumplimiento de sentencias y conciliaciones judiciales, según el Decreto 2126 de 1997, procede el recurso de reposición ante la División de Devoluciones o quien haga sus veces en la Administración que profirió la resolución de compensación, y en tratándose del recurso de apelación, por ser de conocimiento del superior de quien falla el recurso de reposición, le corresponde al Administrador de Impuestos.

2. Pregunta:

¿Cuál debe ser la tasa de interés moratorio aplicable a una solicitud de compensación de una conciliación judicial con una deuda fiscal?

Respuesta:

La tasa de interés moratoria será la vigente al momento de expedición de la resolución de compensación.

Interpretación

El artículo 634 del Estatuto Tributario establece que los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, y a su vez del artículo 803 ibídem se desprende que se entiende por pago toda suma recibida por la administración tributaria a cualquier título.

Como en la conciliación judicial el resultado representa una suma de dinero que no se encuentra en poder de la Administración Tributaria, el momento del pago para establecer la tasa de interés moratorio aplicable es la de la resolución de compensación, ya que esta equivale a la solución o pago efectivo de la deuda fiscal.

3. Pregunta:

¿Puede la Administración de Impuestos compensar deudas fiscales con obligaciones a cargo de la Nación establecidas en decisiones judiciales, fuera del plazo de 20 días?

Respuesta:

La compensación de deudas fiscales con obligaciones a cargo de la Nación o de uno de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente debe llevarse a cabo dentro de los 20 días siguientes contados a partir del recibo de la información.

Interpretación

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, el Decreto 2126 de 1997 reglamentó la materia. En el artículo 4o señala que la administración respectiva dispone de  un término máximo de veinte (20) días contados a partir del recibo de la información enviada por la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que realice las inspecciones necesarias tendientes a cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias exigibles que puedan ser objeto de compensación y expida la resolución respectiva por una sola vez si existen deudas exigibles que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional debidamente ejecutoriadas, y de garantías o cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

4. Pregunta:

¿Procede la compensación de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con las sumas de dinero que como consecuencia de una decisión judicial resulte obligado a pagar un instituto que no sea una sección del Presupuesto General de la Nación?

Respuesta:

No procede la compensación de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con sumas de dinero que como consecuencia de una decisión judicial resulte obligado a pagar un instituto que no sea una sección del Presupuesto General de la Nación

Inte rpretación

En el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 se establecen como requisitos sustanciales, entre otros, para que pueda hacerse efectiva la compensación en los términos que registra: en primer lugar, que la obligación de pagar la suma de dinero esté contenida en una sentencia o en una conciliación judicial como únicos actos judiciales admisibles, excluyéndose por tanto cualquier otro; y en segundo término, que esta decisión judicial sea en contra de la Nación o de un órgano que sea una sección del Presupuesto General de la Nación. Es decir, si el órgano público no cumple con esta condición, no puede acudir al mecanismo de compensación que autoriza esta la norma.

En relación con la primera de las exigencias mencionadas, este despacho en varios pronunciamientos ha insistido en la exclusividad de esos actos como títulos de las obligaciones por compensar.

En cuanto a la segunda las exigencias citadas, debe acudirse a las disposiciones pertinentes del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, que definen la conformación del presupuesto nacional y las que aluden a lo que debe entenderse por "sección" del presupuesto de la Nación.

En Oficio número 7763 Trabajo y Seguridad Social del 20 de marzo de 2003, previa consulta que por competencia le formulara este despacho, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que: "se denomina unidad ejecutora a las dependencias especiales que no tienen personería jurídica, pero que desarrollan una función concreta definida por la ley dentro de un sector estatal, a los que se les asigna un presupuesto dentro del órgano rector que rige el sector. Su actividad específica se realiza dentro de sectores que corresponden a la órbita de acción de determinado ministerio" (subrayado fuera de texto).

La misma dependencia en Oficio 100702 del 28 de noviembre de 2002 ante similar requerimiento de emisión de concepto sobre el carácter y régimen presupuestal del consultante, precisó que los aportes de la Nación que recibe la entidad son presupuestados como unidad ejecutora del Ministerio de Salud en la Ley Anual del Presupuesto General de la Nación, por lo que no constituye una "sección" del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el artículo 29 de la Ley 344 de 1996.

De las disposiciones a que se ha hecho referencia y ante el autorizado pronunciamiento de la entidad competente, es de concluir que no procede la compensación de obligaciones administradas por la DIAN con las sumas de dinero que como consecuencia de una decisión judicial resulte obligado a pagar un instituto público que no sea una sección del Presupuesto General de la Nación.

5. Pregunta:

¿Los bonos de deuda pública emitidos a instancia del reconocimiento por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público de las sentencias y conciliaciones judiciales pueden utilizarse para el pago de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales?

Respuesta:

No pueden utilizarse para el pago de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales los títulos valores emitidos a instancia del reconocimiento por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público de las sentencias y conciliaciones judiciales.

Interpretación

Mediante Oficio número 0018 del 27 de enero de 2003 este Despacho, refiriéndose al tema en comento, en lo pertinente expresó:

"

Al respecto, es de precisar que en e l artículo 29 de la Ley 344 de 1996 se autoriza al Ministro de Hacienda para reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales en que la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación, resulten obligados a pagar una suma de dinero, pero antes de proceder a su pago, solicitará a la DIAN verificar si el beneficiario de la decisión judicial tiene deudas y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna. (Se resalta). El proceso es de impulso oficioso.

Ahora, si a pesar de lo anterior, resulta saldo por pagar y se cuenta con la aceptación del beneficiario, el Ministro podrá sustituir y atender el pago mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el Gobierno establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Es decir, solo al existir saldo de la obligación a cargo de la deuda pública procedería la emisión de los bonos como mecanismo de pago. (Se resalta).

Es así como dentro de este mecanismo de pago, se encuentran los Títulos de Tesorería TES que en sus características, indicadas por el Banco de la República en la Circular Reglamentaria número UOM-111 de diciembre 27 de 1995, tienen las de ser títulos a la orden, que no gozan de liquidez primaria antes de su vencimiento y son libremente negociables en el mercado secundario por endoso y entrega; con ello, la deuda está cancelada.

Sin embargo, por tratarse de títulos de financiamiento y a falta de disposición legal expresa, no son documentos aptos para el pago de las obligaciones administradas por la DIAN, por lo que no existiría riesgo en la utilización directa de estos títulos para este efecto, ni por vía de cruce de cuentas, ni por el de compensaciones, atendiendo además al hecho de que mediante este último de los procedimientos no se autoriza el cubrimiento o compensación hacia deudas de terceras personas.

".

6. Pregunta:

¿La compensación a que se refiere la preceptiva del inciso 2o del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 aplica cuando el beneficiario de una sentencia o conciliación judicial es un ente territorial?

Respuesta:

La compensación a que se refiere la preceptiva del inciso 2o del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 aplica independientemente de quien sea el beneficiario de la sentencia o conciliación judicial.

Interpretación

Respecto del titular de los derechos relativos al contenido de las sentencias o conciliaciones judiciales "o lo que es lo mismo, respecto de los beneficiarios de las decisiones judiciales contenidas en sentencias o conciliaciones", las normas son genéricas en cuanto que ni la ley ni el Reglamento contienen disposición alguna que exceptúe de la aplicación de sus disposiciones a entidad o persona alguna.

Siendo así, y atendiendo a los objetivos de la Ley 344 de 1996, considera el Despacho que independientemente de quien sea el beneficiario de las decisiones judiciales contenidas en sentencias o conciliaciones debe procederse de conformidad, sobre el supuesto de que sea la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación quienes resulten obligados a pagar las sumas de dinero, para lo cual, antes de proceder a su pago, se solicitará a la Autoridad Tributaria Nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, atendiendo el procedimiento consagrado en las normas reglamentarias.

7. Pregunta:

¿Puede haber compensación de saldos a favor durante la negociación del acuerdo de reestructuración?

Respuesta:

No puede haber compensación de saldos a favor durante la negociación del acuerdo de reestructuración, sin autorización expresa del ente supervisor.

Interpretación

El artículo 11 de la Ley 550 de 1999 determina el inicio de la negociación con el acuerdo de la promoción del acuerdo de reestructuración, y el artículo 13 dispone que la negociación se entenderá iniciada a partir de la fecha de fijación del escrito de la entidad nominadora prevista en el artículo 11.

El artículo 17 ibídem determina las actividades del empresario durante el período de negociación del acuerdo, y expresa en la parte que nos interesa:

"...Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa..." (resaltado fuera del texto).

En la medida en que la Administración Tributaria se encuentre dentro de la negociación del acuerdo de reestructuración, no se pueden compensar sus acreencias con otras deudas fiscales.

Sin embargo, el inciso tercero de la norma transcrita dispone que la autorización para la celebración o ejecución de cualquiera de las operaciones indicada s podrá ser solicitada por escrito por el empresario o por el interesado ante la Superintendencia que supervisa al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Economía Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa; y ante la Superintendencia de Sociedades, en los demás casos.

Lo anterior quiere decir que para que proceda la compensación debe existir autorización de la respectiva entidad que supervigila la respectiva empresa. De lo contrario, se debe abstener de utilizar la figura de la compensación de deudas fiscales cuando ya se ha iniciado la etapa de negociación del acuerdo de reestructuración.

Si se obró contra estos mandatos, se debe proceder a efectuar los correctivos, utilizando los mecanismos permitidos por la ley.

En cambio, la figura de la devolución de sobrantes de impuestos sí es procedente dentro del acuerdo de reestructuración, siempre que se cumplan las requisitorias legales, puesto que no está prohibido por la ley hacer la petición y a la Administración de Impuestos devolver lo adeudado a los contribuyentes.

8. Pregunta:

¿Procede la cesión de derechos laborales consagrados en sentencias o conciliaciones judiciales a favor de un tercero deudor de la DIAN para compensar sus deudas insolutas?

Respuesta:

No procede la cesión de derechos laborales consagrados en sentencias o conciliaciones judiciales a favor de un tercero deudor de la DIAN para compensar sus deudas insolutas.

Interpretación

Sobre el punto, con fundamento en las disposiciones de la Ley 433 de 1999 y su Decreto Reglamentario número 2126 de 1997 este Despacho expresó sus criterios mediante Oficio número 00018 de 17 de enero de 2003 en el sentido de que ni la Ley ni el reglamento prevén la posibilidad del cubrimiento o compensación hacia deudas de terceras personas.

Por tal razón, existe imposibilidad jurídica de cesión de derechos incluidos los laborales consagrados en sentencias o conciliaciones judiciales a favor de unos terceros deudores de la DIAN para compensar sus deudas insolutas.

9. Pregunta:

¿Pueden compensarse, con fundamento en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, deudas tributarias de terceros?

Respuesta:

No pueden compensarse, con fundamento en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, deudas tributarias de terceros.

Interpretación

De acuerdo con las previsiones del inciso 2o del artículo 29 de la Ley 344 de 1996, es imperativo para la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación en su condición de obligados a pagar una suma de dinero, solicitar a la autoridad tributaria nacional establezca las deudas a cargo del beneficiario de la decisión judicial a efecto de que se efectúen las compensaciones con las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin que se prevea la posibilidad de compensarse deudas de terceros, como sí se prevé en el caso del cruce de cuentas a que se refiere el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 cuando prescribe que por ese sistema también podrá el acreedor de la entidad del orden nacional autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros.

Es por lo precedente que este Despacho mediante concepto número 075930 de 22 de agosto de 2001 en lo pertinente expresó:

"

No está por demás advertir que estos procedimientos de compensación de deudas tributarias con créditos a cargo de las entidades públicas, judicialmente reconocidos, deben adelantarse únicamente en relación con cada una de las personas favorecidas con los fallos judiciales, cuya identificación plena debe suministrarse a la DIAN para que, a su turno, verifique la situación tributaria del acreedor del Estado. Igualmente, debe anotarse que no procede reconocer la negociabilidad de las sentencias judiciales o de los laudos arbitrales, para efectos de la compensación tributaria analizada en este concepto.

".

Con el fin de garantizar la unidad doctrinal, se revocan todos los conceptos expedidos con anterioridad al presente concepto especial que en materia de cruce de cuentas a que se refiere el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 y del artículo 29 de la Ley 344 de 1996, se emitieron con base en la facultad de interpretación atribuida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, excepto lo contenido en el Oficio número 0018 de 27 de enero de 2003.

El Jefe Oficina Jurídica (A,),

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

JOSÉ ALEJANDRO MORA GUERRERO.

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