CONCEPTO 6636 DE 2019
(marzo 22)
Diario Oficial No. 50.990 de 20 de junio 2019
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXXX
Referencia: Radicado 000005 del 04/01/2019.
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 del Decreto número 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, igualmente unificar criterios en la interpretación normativa en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En relación con su solicitud de conocer la posición de la Subdirección de Normativa y Doctrina referente si se considera procedente o no presentar incidentes de reparación integral, a pesar de que la norma indique expresamente que los decomisos de las mercancías extinguen la obligación aduanera relativa al pago, y en consecuencia, si la posición es adelantar el trámite incidental, le es necesario conocer la posición frente a si esté aplica para los derechos e impuestos a la importación como lucro cesante, tanto en contrabando como en favorecimiento, o si por el contrario, el incidente de reparación integral en el favorecimiento se limitaría a los valores de bodegaje y destrucción, en que haya incurrido la entidad, por concepto de daño emergente, a pesar de la posición del tribunal al considerar que tampoco es procedente la reclamación del bodegaje, pues la entidad se apropió de las mercancías y dispuso de ellas.
Al respecto, este despacho procede a precisar lo siguiente:
1. A la fecha, el artículo 30 del Decreto 390 de 2016, se encuentra vigente y establece:
“Artículo 30. Extinción de la obligación aduanera relativa al pago. la obligación aduanera relativa al pago de los derechos e impuestos a la importación se extinguirá por alguno de los siguientes eventos:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Abandono.
4. Destrucción de la mercancías por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados ante la autoridad aduanera.
5. Destrucción ordenada por autoridad competente.
6. Decomiso.
(...)”
Ahora bien, si bien se han generado diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, en los cuales se realizan diferentes análisis respecto de la pertinencia de adelantar incidentes de reparación integral por parte de la entidad para reclamar el pago de los tributos aduaneros, en procesos penales relativos a delitos de contrabando, estos se basaron en los hechos y normatividad aplicables en ese momento. Con la entrada en vigencia del artículo 30 del Decreto número 390 de 2016, la situación cambia sustancialmente, por cuanto esta disposición de manera expresa determina que el decomiso extingue la obligación aduanera relativa al pago, por lo tanto, la consecuencia natural es que, en todos los eventos en que el decomiso de una mercancía se consolide, no abra lugar a exigir pago alguno por concepto de tributos aduaneros, indistintamente que se haya adelantado un proceso administrativo para efecto de la aplicación de una sanción como consecuencia de una conducta tipificada como infracción o cuando se haya adelantado un proceso penal en razón a que se haya configurado un delito.
Por lo anterior, a la fecha y dada la claridad de la norma, no puede haber lugar a interpretación alguna que permita concluir que en los eventos en que se hayan iniciado procesos penales, la administración pueda adelantar trámite incidental de reparación integral por el pago de tributos aduaneros. En ese mismo orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 635 del Decreto número 390 de 2016, disposición vigente a la fecha, que establece “(...)Cuando las mercancías hayan sido aprehendidas o se haya expedido el acto de decomiso en firme y no sean objeto de rescate, los costos de almacenamiento correrán por cuenta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”; al momento en que quede en firme el decomiso, la mercancía queda a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y todos los costos de bodegajes son asumidos por la entidad por cuanto ya es la dueña de la mercancía, al punto que puede donarla, venderla o destruirla por razones sanitarias o de seguridad nacional.
En razón a lo anterior, y dado que los presupuestos normativos cambiaron con la puesta en vigencia del artículo 30 del Decreto número 390 de 2016, se procede a reconsiderar los Conceptos números 77318 del 2 de 12 de 2013 y 79819 del 12 de diciembre de 2013 expedidos por esta subdirección.
Atentamente,
La Directora de Gestión Jurídica,
Liliana Andrea Forero Gómez,
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Carrera 8 N 6C -38 piso 4. Edificio San Agustín.
Teléfono 60799 99 Extensión 904101.
C.C. Doctora Diana Astrid Chaparro,
Subdirección de Gestión de Representación Externa.