CONCEPTO ADUANERO 2348 DE 2008
(Noviembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica.
Concep.100208221 -001
Bogotá, D. C.
Tema Aduanero
Señor
NESTOR EMILIO URQUIJO LAVERDE
Calle 25 F No. 85 B 23
Bogotá D. C.
Ref.: Consulta radicado número 83967 de 14/08/2008
Conforme con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de esta operaciones.
PROBLEMA JURIDICO:
¿En los eventos de que trata el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, quién debe constituir la garantía que asegure la obtención y entrega a la aduana del certificado de origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes?
TESIS JURIDICA:
En los eventos de que trata el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, corresponde al importador constituir la garantía que asegure la obtención y entrega a la aduana del certificado de origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes.
INTERPRETACION JURIDICA:
Conforme con el artículo 15 de la Decisión 416 de 1997 las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancías en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no - producidos en la subregión, o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto. En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros.
Cuando el certificado de origen no se presente, las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de quince días calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, para la debida presentación de dicho documento. Vencido el plazo, se harán efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes correspondientes.
En consonancia con la referida disposición, el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
10. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la corrección respectiva en la declaración de importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de este decreto. También procede al levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la aduana del certificado de origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. Cuando el certificado de origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial. En la actualidad el artículo 528 de la Resolución 4240 de 2000 establece el monto y vigencia de la garantía.
Por su parte, el literal b del artículo 33 del Decreto 2685 de 1999 dispone que las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como usuarios aduaneros permanentes, tendrán durante la vigencia de la misma, la prerrogativa especial que solo deberán constituir la garantía global a que se refiere este Decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de usuario aduanero permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo en los casos de garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Ahora bien, en cuanto a quién es el tomador u obligado a constituir la garantía de que trata el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, es preciso anotar que antes de la modificación del artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, las sociedades de intermediación aduanera eran responsables entre otras, por la declaración de tratamientos preferenciales, existiendo de conformidad con el artículo 25 una garantía global que amparaba las obligaciones y responsabilidades de las sociedades de intermediación aduanera que comprendía la garantía señalada en el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.
En la actualidad el artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999, dispone que las agencias de aduana (antes sociedades de intermediación aduanera) que actúen ante las autoridades audaneras <sic> serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad.
Dispone el inciso 2 del mencionado artículo 27-4 que igualmente serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.
Quiere decir lo anterior que ante la ausencia de responsabilidad de las agencias de aduanas respecto de la declaración de tratamientos preferenciales, en los eventos de que trata el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, la garantía otorgada por la agencia de aduanas (antes sociedades de intermediación aduanera) para su autorización, no asegura la obtención y entrega a la aduana del certificado de origen, o en su defecto el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes, caso en el cual corresponde al importador constituir la garantía por la controversia o no presentación del certificado de origen, en su calidad de declarante. Si se tratase de declarantes directos corresponde también al importador constituir la garantía en estos casos.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta y le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co> la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el Icono de “Normatividad” “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GACRÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica.