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CONCEPTO ADUANERO 149 DE 2000
(11 de agosto)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTOR

LEGALIZACION DE MERCANCIAS.

La figura de la legalización de mercancías introducida en la legislación aduanera, mediante su incorporación al Decreto 1909 de 1992, estaba concebida como un acto de liberalidad de la voluntad del particular, a través del cual, la mercancía de procedencia extranjera, introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación, o libre disposición, podría ser declarada en cualquier tiempo, o según lo estableciera la legislación, presentando declaración de legalización, con el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate de que trataba el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992. Así mismo, la procedencia de la misma se encontraba limitada frente a mercancías respecto de las cuales existieran restricciones legales o administrativas para su importación.

Dado ello y en razón a que la materialización de la voluntad de legalización se manifestaba a través de la presentación de una declaración, la legislación extendía a ella los requisitos propios para la presentación y levante de las declaraciones de importación.

Sin embargo, es claro que la legislación aduanera, dentro de su estructura, no se refiere a la legalización como una figura propia; sino que por el contrario, en todos sus apartes la enmarca dentro del concepto de "Declaración de legalización", es decir, que circunscribe su ejercicio a la presentación de una declaración y como tal se encuentra sujeta al cumplimiento propio de las declaraciones tramitadas ante la DIAN. Es así como, el capí tulo IV, que antecede al artículo 57 del Decreto 1909 de 1992, se titula Declaraciones de Legalización y Corrección, significando con ello que la legalización sólo nace a la vida jurídica con la presentación de una declaración calificada o denominada "de legalización".

Ahora bien, específicamente y frente al probable conflicto que generaría el cambio de legislación, el artículo 569 del decreto 2685 de 1999, consagró:

Artículo 569. Transitorio. Regímenes Aduaneros. Las declaraciones presentadas con anterioridad al 1o de julio del año 2000, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la Declaración, a la cual se le aplicarán las disposiciones contempladas en el presente Decreto.

Siendo así, salta a la vista que sólo se podrá invocar la aplicación de este artículo a las declaraciones que hayan sido presentadas con anterioridad al 1 de julio de 2000, incluidas dentro de ellas, las declaraciones denominadas "de legalización"

De otro lado, es evidente que la expedición del Decreto 2685 de 1999, limita de manera genérica la procedencia de la declaración de legalización de mercancías, cuando en su artículo 228 dispone que:

"Procedencia de la legalización.

Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto.

También procede la Declaración de Legalización respecto de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones:
a. Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electró nicamente.
b. Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en artí culo 99o del presente Decreto.
c. Cuando se configure su abandono legal.

No procederá la Declaración de Legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.

De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada.

En este mismo sentido, consagra en su articulo 229o, que:

"Para los efectos previstos en el artículo anterior, se presentará la Declaración de Legalización con el cumplimiento de los requisitos y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, más el valor del rescate establecido en el artículo 231o del presente Decreto, cuando a ello hubiere lugar.

A las declaraciones de legalización se les aplicarán las disposiciones y el procedimiento previsto en lo pertinente, en los artículos 120o y siguientes y en el artí culo 230o del presente Decreto.

La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición".

Como se infiere de las normas transcritas, bajo el esquema del Decreto 2685 de 1999, la declaración de legalización sigue siendo ante todo un acto voluntario, que nace del particular y como tal es ejercido bajo su arbitrio, no obstante para que ella proceda debe darse cumplimiento a los presupuestos legales que para el efecto establezcan las normas vigentes, razón por la cual, las declaraciones de legalización que se presenten con posterioridad al 1 de julio de 2000 deberán acreditar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia y formalidad establecidos en el capítulo VII, del Decreto 2685/99 y su respectiva Resolución reglamentaria 4240 de 2000.

Contrario sensu y de conformidad con el artículo 569 del Decreto 2685 de 1999, las declaraciones presentadas con anterioridad al 1 de julio de 2000, se regirán por las disposiciones consagradas en el decreto 1909 de 1992 y demás normas reglamentarias. Quedando cobijadas dentro de este presupuesto las declaraciones de legalización presentadas con anterioridad a dicha fecha, pero que por circunstancias propias o enmarcables dentro de su trámite, como es el caso de la corrección, no obtuvieron levante antes del 1o de julio de 2000.

Luego entonces, tomando en cuenta que la legalización no es una figura autónoma, sino que su naturaleza y estructura jurídica deviene de una declaración, es viable concluir que a partir del primero de julio de 2000, sólo opera la presentación de la declaración de legalización para aquellas mercancías que hayan sido presentadas a la autoridad aduanera al momento de su importación y se enmarquen dentro de los presupuestos consagrados en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999.

FBA/AUC

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