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CONCEPTO ADUANERO 107 DE 1999

(Octubre 8)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES:

IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO

REEXPORTACIÓN A ZONA FRANCA E IMPORTACIÓN AL AMPARO DE LEY PÁEZ

PROBLEMA JURIDICO 1

¿Es posible importar temporalmente acorto plazo un bien de capital, reexportarlo a una zona, franca e importarlo al amparo del la Ley 218 de 1995, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en los Decretos 890 y 891 de 1997?

TESIS JURIDICA

SI ES POSIBLE IMPORTAR TEMPORALMENTE A CORTO PLAZO UN BIEN DE CAPITAL, REEXPORTARLO A UNA ZONA FRANCA E IMPORTARLO AL AMPARO DE LA LEY PÁEZ, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL EFECTO.

INTERPRETACION JURIDICA

Respecto a la reexportación a zona franca de un bien importado temporalmente a corto plazo, el Decreto 2233 de 1996 que establece el régimen de las zonas francas industriales de bienes y servicios, en su artículo 41 establece:

“Artículo 41. Regímenes suspensivos. Los bienes que se encuentren en el resto del territorio nacional bajo algún régimen de importación suspensivo de tributos aduaneros podrán finalizar dicha modalidad reexportándolos a un usuario de zona franca, de acuerdo con lo siguiente:

1. Cuando se trate de importaciones temporales de corto y largo plazo de bienes de capital, representados por maquinaria, equipos, material de transporte o sus accesorios, partes o repuestos, para reexportación en el mismo estado.

2. Cuando se trate de importaciones temporales para perfeccionamiento activo, previo el cumplimiento de las normas que rigen la materia.

De la anterior reglamentación, resulta manifiesto que la modalidad de importación temporal a corto o largo plazo, no puede finalizarse reexportándola a zona franca, salvo cuando se trate de bienes de capital representados por maquinaria, equipos, material de transporte o sus accesorios, partes o repuestos, para su reexportación en el mismo estado.

En cuanto a la reexportación, la misma se encuentra definida por el decreto 2666 de 1984 como la salida al exterior o a zona franca industrial colombiana, de mercancías importadas y no sometidas al régimen de despacho para consumo definitivo.

Igualmente el Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX, reglamentó a través de la Resolución 3807 de 1991 lo referente al tema de la reexportación definiéndola en su artículo 1o como la exportación de mercancías que fueron importadas y sometidas a un régimen aduanero.

De lo expuesto es procedente concluir que si procede la reexportación a zona franca de mercancías importadas temporalmente a territorio nacional y que cuando se pretenda terminar la modalidad de importación temporal con la reexportación, ésta deberá tener el carácter de definitiva y cumplir con los procedimientos y requisitos exigidos en la Resolución 3807 de 1991 del lncomex.

De conformidad con ésta regulación, las reexportaciones requieren autorización previa del lncomex y para ello se deberá presentar el Documento de Exportación DEX diligenciado conforme a las instrucciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

De otra parte y respecto a la finalización del régimen de importación temporal, el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 señala taxativamente las formas mediante las cuales puede finalizar el mismo, estableciendo entre ellas, la reexportación de la mercancía. (se subraya)

Referente a la importación de bienes de capital al amparo de la ley Páez, la ley 218 de 1995 establece que la maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos que se instalen o utilicen en la respectiva zona, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior, a mas tardar el día 31 de diciembre del año 2003.

El Decreto 891 de 1997 reglamentó las condiciones para la exención de tributos aduaneros y gravámenes arancelarios para la importación de los anteriores bienes, estableciendo en su artículo 611, que dicha importación debe realizarse por la modalidad de franquicia prevista en el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992.

Respecto a los controles aduaneros para el ingreso de estas mercancías, en su artículo 7o estableció:

“La importación de las mercancías a que se refieren los artículos 6o y 12 de la ley 218 de 1995, solo podrá realizarse por los lugares habilitados que para tal efecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.

……………

Las mercancías contempladas en los artículos 6o, 12 de la Ley 218 de 1995 no pueden ser sometidas al régimen de tránsito aduanero, con ocasión de sI importación.”

De las anteriores normas se concluye, que si es posible importar temporalmente a corto plazo un bien de capital de los expresamente autorizados por la normatividad aduanera, finalizar ésta modalidad mediante su reexportación a zona franca y por no existir restricción al respecto, importarlo al amparo de la Ley Páez previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en los Decretos 890 de 1997, 891 de 1997 y demás normas pertinentes, en especial el que dichos bienes se importen por los lugares habilitados y que para el efecto señaló el Gobierno, mediante éste último decreto.

PROBLEMA JURIDICO 2

¿Procede la cancelación de la garantía constituida por dos años, si este mismo bien se importa al amparo de la Ley Páez con franquicia de derechos y después de utilizarlo e instalado en dicha zona por un año, se reexporta por cuanto la tecnología del bien no es aplicable en el país?

TESIS JURÍDICA:

NO PROCEDE LA CANCELACIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUIDA POR DOS AÑOS, SI EL BIEN IMPORTADO AL AMPARO DE LA LEY PÁEZ CON FRANQUICIA DE DERECHOS ES UTILIZADO E INSTALADO EN DICHA ZONA POR UN AÑO y REEXPORTADO EN ESTE TÉRMINO.

INTERPRETACION JURIDICA

Al respecto el artículo 4o del Decreto 891 de 1997 establece que para gozar del beneficio previsto en el artículo 6o de la Ley 218 de 1995, el importador o propietario de los bienes deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el término de dos años contados desde la fecha de la declaración de importación y por el monto de los tributos aduaneros exonerados con ocasión de su importación, con el objeto de responder por el cumplimiento de la obligación de instalar o utilizar dichos bienes en la respectiva zona.

Así mismo establece el mencionado articulo, que solo procederá la cancelación de la garantía una vez transcurra el anterior término o cuando la autoridad aduanera con jurisdicción en la respectiva zona, haya verificado y certificado la instalación, utilización o transformación según el caso y de acuerdo con la información que sobre su ubicación se le hubiere suministrado antes de obtener el levante (se subraya).

Respecto a la exención de tributos aduaneros, el artículo 6o de la Ley Páez establece que la importación de dichos bienes, deberá realizarse por la modalidad de importación con franquicia prevista en el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992, el cual la define así:

 “Artículo 35. Importación con franquicia Es aquella importación que, en virtud de tratado, convenio o ley goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la disposición de la, mercancía estará restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio.

La Dirección de Aduanas Nacionales autorizará la enajenación de la mercancía así importada a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se paguen los tributos aduaneros.

En eventos diferentes al previsto en el inciso anterior, previamente a la enajenación o cambio de destinación, se deberá modificar la declaración de importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la materia, y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana...” (se subraya)

De lo expuesto se concluye, que en el evento, de no seguirse utilizando en el respectivo territorio los bienes importados al amparo de la Ley Páez y cambiarse su destinación reexportándolos, se deberá modificar la correspondiente declaración de importación y cancelar los tributos aduaneros exonerados al momento de la importación independiente este hecho, de poderse hacer efectiva la garantía constituida por el importador o dueño de los bienes de capital.

JSF/APA

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