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CONCEPTO ADUANERO 87 DE 2001

(Febrero 28)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto revocado por el Concepto Aduanero 120 de 2002>

Problema Jurídico¿CUAL ES LA TASA DE CAMBIO QUE DEBE APLICARSE A LAS DECLARACIONES DE IMPORTACION QUE SE PRESENTAN AL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO LOS FINES DE SEMANA Y FESTIVOS?
Tesis JurídicaLA TASA DE CAMBIO QUE DEBE APLICARSE A LAS DECLARACIONES DE IMPORTACION QUE SE PRESENTAN AL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO LOS FINES DE SEMANA Y FESTIVOS SERA AQUELLA QUE INFORME LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA PARA EL ULTIMO DIA HABIL DE LA SEMANA ANTERIOR A LA CUAL SE PRODUCE LA PRESENTACION Y ACEPTACION DE LA DECLARACION DE IMPORTACION

TASA DE CAMBIO

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 88

El Decreto 2685 de 1999, en el artículo 88, inciso 3°, prescribe:

"Artículo 88. Base Gravable.

...Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, se convertirá a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria, par el último día hábil de la semana anterior a la cual se produce la presentación y aceptación de la Declaración de Importación."

De conformidad con la norma transcrita, aparentemente no existe ninguna dificultad a la hora de liquidar tributos aduaneros, empero se presenta, cuando se van ha liquidar tributos los fines de semana; es decir los sábados y los domingos, por lo que es pertinente indicar que, de conformidad con la costumbre del mundo occidental, la semana consta de siete (7) días siendo el primero de ellos el lunes y el ultimo, el día domingo.

 Así las cosas, por ejemplo, si vamos a liquidar tributos el día domingo la tasa de cambio con la cual se deben liquidar será, no aquella del día hábil inmediatamente anterior, es decir la del viernes que acaba de pasar, sino aquella que regía el domingo de la semana anterior. ( aclarando que se toma el viernes como último día hábil, por razones de horario laboral de los Despachos Públicos)

Cosa diferente se presenta cuando la liquidación se va ha realizar el día lunes, (sea festivo o no) pues siendo este, el primero de la nueva semana, la tasa que se debe tener en cuenta será, la vigente para el último día hábil de la semana que acaba de pasar.


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Problema Jurídico


¿CUAL ES LA SITUACION DE UNA MERCANCIA QUE SIENDO OBJETO DE DESCARGUE Y ENTREGA DIRECTA EN PUERTO, POSTERIORMENTE, SE DETECTAN EXCESOS O FALTANTES?
Tesis JurídicaLOS EXCESOS QUE SE ENCUENTREN CON POSTERIORIDAD AL DESCARGUE Y ENTREGA DIRECTA EN PUERTO DE UNA MERCANCIA PODRAN SER APREHENDIDOS Y DECOMISADOS POR LA AUTORIDAD ADUANERA, PUES SE ENCUENTRAN EN SITUACION DE ILEGALIDAD EN EL PAIS

FALTANTES O SOBRANTES DE MERCANCIAS

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 113

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 126

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 548

DECRETO 1198 DE 2000 ART. 12

Según el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 12 del Decreto 1198 del año 2000, dentro del día hábil siguiente al descargue de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al descargue de la mercancía en el puerto el transportador o el agente de carga internacional está autorizado para entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una importación inicial o anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes.

Ahora bien, si con posterioridad al levante de la mercancía se detectan excesos ( lo cual solo se predica respecto de mercancías a granel) la autoridad aduanera podrá aprehender y decomisar la mercancía encontrada en exceso, toda vez que, no se han reunidos los presupuestos exigidos por la norma aduanera, para el lugar de arribo de la mercancía, lo cual permitiría su legalización.

Por otra parte el artículo 126 ibídem, regula la inspección aduanera dentro del proceso de importación con el fin de determinar su origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, etc, la cual se puede practicar de oficio o a solicitud del declarante. Así, existe jurídicamente un mecanismo eficiente para que antes del retiro de la mercancía se confronte lo realmente recibido con lo realmente declarado.

De tal manera que, si una vez retirada la mercancía se detectan faltantes de la misma, no podrá, el declarante, solicitar devolución de tributos pues, éstos solo son procedentes en los casos contemplados en el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, dentro de los cuales se prevé que cuando se hayan encontrado faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución solo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud, la cual constituye en el elemento fáctico y probatorio para solicitar una posterior de tributos aduaneros.

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Problema Jurídico
¿QUE DOCUMENTOS DEBEN SER CONSERVADOS POR EL DECLARANTE Y CUALES DEBEN SER REMITIDOS A LA DIAN, UNA VEZ HAN SIDO NACIONALIZADAS LAS MERCANCIAS?
Tesis JurídicaEL DECLARANTE DEBE CONSERVAR POR EL TERMINO DE CINCO (5) AÑOS, EL ORIGINAL DE LA DECLARACION DE IMPORTACION JUNTO CON LOS ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS SOPORTES, LOS CUALES DEBERA PONER A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD ADUANERA EN EL MOMENTO QUE LOS REQUIERA, DE AHI QUE NO SEA NECESARIO REMITIR NINGUNO DE ELLOS A LA DIAN

IMPORTADOR - OBLIGACIONES

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 121

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 171

CIRCULAR 0188 DE 2000

Una vez nacionalizadas las mercancías el declarante deberá conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la declaración el original de los documentos enlistados en el articulo 121 del Decreto 2685 de 1999 y los demás que ordenen normas especiales ( Art. 171 ibídem). De igual manera y, de acuerdo con las precisiones indicadas por el Director de Aduanas en la Circular Externa N°. 0188 del 26 de julio del año 2000, el declarante debe conservar el original de la Declaración de Importación, Exportación o Tránsito, sin perjuicio de que el importador o exportador puedan conservar una copia de la declaración de importación, exportación o tránsito.

En conclusión, una vez nacionalizadas las mercancías, el declarante debe conservar por el término de cinco (5) años, el original de la declaración de importación junto con los originales de los documentos soportes ya indicados, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera en el momento que los requiera, de ahí que no sea necesario remitir ninguno de ellos a la DIAN.

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Problema Jurídico

¿QUE FORMALIDADES REQUIERE EL ENDOSO ADUANERO PARA SU EXISTENCIA?
Tesis JurídicaEL ENDOSO ADUANERO NO EXIGE FORMALIDAD ALGUNA PARA SUS EXISTENCIA, EMPERO DEBE REALIZARSE EN EL MISMO DOCUMENTO O EN EL SUPLEMENTO DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE EXPRESANDO, ADEMAS DE LA FIRMA, EL NOMBRE DEL ENDOSATARIO

ENDOSO ADUANERO

CODIGO DE COMERCIO ART. 654

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1

El Decreto 2685 de 1999 define el endoso aduanero como:

"ENDOSO ADUANERO

Es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera. El endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías."

Según el diccionario jurídico ESPASA SIGLO XXI, "endoso es un modo de circulación propio de los títulos a la orden que se expresa mediante una cláusula en el propio título o suplemento firmada por el deudor (endosante) que legitima a aquel a quien se legitima el título en dicha cláusula (endosatario) para el ejercicio de los derecho inherentes al título. La adquisición del derecho incorporado al título depende del negocio (título en sentido civil) entre endosante y endosatario.

Pero cuando se trata de endoso pleno, quien recibe de buena fe la letra del titular aparente del derecho adquiere la titularidad de éste. El endoso pleno es aquel que de ninguna manera manifiesta la causa o razón (título civil) por la que el endoso se efectúa fundando la presunción de que se hace en efectos traslativos o transmisivos de la titularidad del derecho (o de la propiedad de la letra). Frente al endoso pleno los limitados manifiestan la razón por la que el endoso se efectúa. Ejemplos de endosos limitados son los endosos para cobranza y el endoso en garantía. En estos casos, respectivamente, el endosatario no es más que un comisionista para el cobro o el acreedor prendario..."

De igual manera el artículo 654 del Código de Comercio establece las diferentes clases de endosos así:

"Artículo 654. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste par transferir legítimamente el título.

El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.

La falta de firma hará el endoso inexistente."

Conforme a las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que según la definición aduanera del endoso, éste, debe realizarse a nombre de un intermediario para que efectúe trámites ante la autoridad aduanera sin que, con él, pueda transferirse el derecho de dominio sobre las mercancías, este despacho considera que el endoso aduanero debe realizarse de la forma que corresponde al endoso a la orden de que trata el artículo 654 del C. de Co. en la medida que debe expresar, además de la firma, el nombre del endosatario, empero limitado porque, a diferencia del endoso a la orden, mediante éste, no se transfiere el derecho de dominio de las mercancías; pues esta dirigido a que el intermediario aduanero, sujeto a quien se endosa el documento de transporte, realice, ante la DIAN, trámites aduaneros. (se subraya)

En conclusión, el endoso aduanero no exige formalidad alguna para sus existencia, empero debe realizarse en el mismo documento o en el suplemento del documento de transporte expresando, además de la firma, el nombre del endosatario.

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