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CONCEPTO ADUANERO 84 DE 2005

(Septiembre)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿PUEDE PRESENTARSE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN EN FORMA ANTICIPADA PARA LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS DETERMINADAS EN EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 2272 DE 1991?.
Tesis JurídicaDE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVIDAD VIGENTE, NO PUEDE PRESENTARSE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN EN FORMA ANTICIPADA PARA LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS DETERMINADAS EN EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 2272 DE 1991.

DECLARACION ANTICIPADA

CONSTITUCION NACIONAL ARTICULO 8

LEY 153 DE 1887 ARTICULOS 3,11

LEY 1 DE 1991 ARTICULOS 33, Y 5,NUMERAL 5.20

DECRETO 2373 DEL 2004 ART.2

DECRETO 2272 DE 1991 ART.4

DECRETO 1146 DE 1990 ART. 1

DECRETO 1146 DE 1990 ART. 8

DECRETO 1146 DE 1990 ART. 10

DECRETO 1813 DE 1990

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 41

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 119

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 306

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 358

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 411

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 431

El Gobierno Nacional frente a la acción persistente de grupos antisociales vinculados con el delito de narcotráfico, concebido como una modalidad criminal de ejecución y efectos internacionales, mediante el Decreto 1146 de mayo 31 de 1990 declaró turbado el Orden Público y en Estado de Sitio el territorio nacional, razón por la cual con el propósito de controlar la importación y circulación de sustancias químicas utilizadas en el procesamiento de narcóticos o sustancias que generan dependencia física o síquica determinó en el Artículo 1o:

"Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio el territorio nacional, el transporte, tránsito, arribo, introducción al territorio nacional, o almacenamiento de los siguientes bienes o productos: Acetona (2-propanona; dimetil-cetona), Acido Clorhídrico, Éter Etílico (Éter Sulfúrico, Oxido de Etilo, Dietílico), Cloroformo (Triclorometano), Acido Sulfúrico, Amoníaco (Amonio Hidróxido), Permanganato de Potasio, Carbonatos de Sodio, Metil Etil Cetona (2-Butanona, MEK), Disolvente Alifático Numero 1, Disolvente Alifático Numero 2, Thinner, Acetato de Etilo, Metano o Alcohol Metílico, Acetato de Butilo, Diacetona Alcohol (Pyranton), Hexano, Alcohol Butílico (1-Butanol; Butil Alcohol; Propil Carbinol) y Butanol, quedará sujeto a lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de las demás normas vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO. Quedarán también sujetas al presente Decreto las demás sustancias que el Consejo Nacional de Estupefacientes determine, mediante resolución, que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o física."

El Artículo 10 ídem, estableció de manera expresa y restrictiva que tales bienes no podrían ser solicitados a despacho por declaración anticipada, por lo que no sería viable su descarga directa ni con destino inmediato a la zona secundaria aduanera.

Dentro de la interpretación normativa en desarrollo, se debe tener en cuenta que el Artículo 8 del citado Decreto, restringió en el caso de transporte marítimo la descarga de las mercancías en referencia sólo a los Puertos Terminales de Colpuertos ubicados en los lugares expresamente habilitados para su legal introducción, siendo en todo caso extensiva dicha facultad por vía excepcional a los muelles privados que contaran con permiso especial para tal efecto.

El 6 de agosto del mismo año, a través del Decreto 1813 igualmente tendiente al restablecimiento del Orden Público, se exceptuó de la prohibición establecida en el Decreto 1146 de 1990, la introducción a zonas francas comerciales de aquellas sustancias embarcadas y transportados a granel que fueran descargadas desde el buque tanque hasta los tanques en tierra debidamente autorizados para ese fin. Condicionalmente se estableció la necesidad de licencia previamente aprobada por las autoridades competentes, lo que en consecuencia a la luz de su artículo 3o hacía posible su descargue directo.

Citaba el Artículo 1o en su inciso tercero:

"La introducción de las mercancías enunciadas en el artículo 1o sólo se podrá realizar por las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta y por las zonas francas ubicadas en las ciudades de Barranquilla, Buenaventura y Cartagena."

Por medio del Artículo 4 del Decreto 2272 de 1991, el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 8o transitorio de la Constitución Nacional, convirtió en legislación permanente los Decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, siendo del caso mencionar que a la fecha de expedición de éste concepto esta normatividad no ha sido objeto de derogatoria expresa ni tácita, razón por la que en atención a su especificidad debe considerarse de aplicación preferente, así en concordancia con lo dispuesto por la Ley 153 de 1887 en sus artículos 3o y 11o, al no existir declaración expresa del legislador, incompatibilidad con disposiciones posteriores, ni leyes que regulen íntegramente la materia, el Decreto 2272 de 1991, por virtud de autorización constitucional, tiene completa fuerza de Ley de la República para su vigente aplicación.

De la lectura de la consulta desprende el interesado un cuestionamiento respecto a la aplicabilidad de las normas ya referenciadas en virtud de la no operancia actual de la Empresa Puertos de Colombia-Colpuertos, frente a lo cual es de fundamental importancia tener en cuenta que si bien es cierto que a través del Artículo 33 de la Ley 1ª de 1991 se ordenó la liquidación de Colpuertos, la misma Ley autorizó para la prestación de servicios de cargue y descargue a las Sociedades Portuarias, definidas por el numeral 5.20 del Artículo 5:

" Son sociedades anónimas constituidas con capital privado, público o mixto, cuyo objeto social será la inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración. Las sociedades portuarias podrán también prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria."  

Sin embargo esta norma para el caso en desarrollo no puede interpretarse aisladamente, toda vez que de manera obligada debe concatenarse con el Parágrafo del Artículo 41 del Decreto 2685 de 1999:

"La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá por razones de control, prohibir o restringir el ingreso o salida de determinadas mercancías por los lugares habilitados"

Así pues, atendiendo el interés del Decreto 2272 de 1991, que de manera permanente adoptó el artículo 1 del Decreto 1813 ya transcrito; como suprema autoridad competente para el caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales teniendo en cuenta las consideraciones del Consejo Nacional de Estupefacientes, ha fortalecido las restricciones mencionadas en relación con los lugares de ingreso y en desarrollo consecuente ha participado en la concepción y aplicación de normatividad relacionada, de la cual por vía de ejemplo sobresale el Decreto 2685 de 1999 en los artículos 411 y 431, que prohiben la importación de productos precursores de estupefacientes por el Puerto de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las zonas de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi. El artículo 306 establece que no podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, sobre las cuales de conformidad con el artículo 358 no se autorizará tampoco el Transito Aduanero.

Finalmente, de acuerdo con el Artículo 119, Inciso 3, adicionado por el Artículo 2 del Decreto 2373 de 2004, la Declaración de Importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, solo podrá establecerse por la DIAN teniendo en cuenta como criterios su naturaleza, los lugares habilitados para su ingreso bajo control aduanero o la procedencia y origen de las mismas. En el caso que nos ocupa las dos primeras condiciones no se cumplen en virtud de las expresas prohibiciones adoptadas como legislación permanente, lo que sustenta la no procedencia de la aplicación de ésta figura para las mercancías señaladas en el Artículo 1 del Decreto 1146 de mayo 31 de 1990.

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