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CONCEPTO ADUANERO 77 DE 2003

(Julio 17)

Diario Oficial No. 45.277, de 12 de agosto de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctor

BERNARDO ESCOBAR YABER

Director de Aduanas (A.)

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN

En su despacho

Referencia: Consulta número 00326 de 08/04/2003.

Tema: Aduanero.

Descriptores: Importación Temporal de Largo Plazo.

Fuentes formales: Decreto 2394 de 2002 y Resolución 4240 de 2000, artículo 98.

Según el artículo 2o de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001 y demás normas pertinentes, esta Oficina está facultada para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Problema jurídico:

¿Es procedente ampliar el plazo inicialmente declarado a las importaciones temporales efectuadas al amparo del artículo 98 de la Resolución 4240 de 2000 y modificar las Declaraciones de Importación de bienes de capital señalados en dicho artículo, que no fueron incluidos en el Decreto 2394 de 2002?

Tesis jurídica:

Sí es procedente ampliar el plazo inicialmente declarado a las importaciones temporales efectuadas al amparo del artículo 98 de la Resolución 4240 de 2000 y modificar las Declaraciones de Importación de bienes de capital señalados en dicho artículo y que no fueron incluidos en el Decreto 2394 de 2002.

Interpretación jurídica:

Según el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, las importaciones temporales para reexportación en el mismo Estado podrán ser de largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque, con un plazo máximo de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía. Así mismo precisa que la DIAN determinará conforme con los parámetros señalados en la norma, las mercancías que podrán ser objeto de dicha importación, las cuales fueron señaladas en el artículo 98 de la Resolución 4240 de 2000.

Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2394 del 24 de octubre de 2002, por medio del cual se estableció la lista de bienes de capital y se dejó en cero el gravamen arancelario para algunos bienes no producidos en la Región Andina. Así mismo en su artículo 3o dispuso que dicho decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Mediante el Concepto 011 de 2003, esta División manifestó respecto a los bienes importados temporalmente que "continúan bajo dicho régimen hasta su terminación". Teniendo en cuenta que el régimen de importación temporal permi te las prórrogas conforme a los artículos 143 y 148 del Decreto 2585 de 1999 y que de otro lado la Resolución 4240 de 2000 en su artículo 97 dispone que cuando se requiera un plazo mayor a los consagrados en el artículo 143, el declarante antes de la presentación de la Declaración de Importación debe obtener autorización, tal circunstancia ya no sería aplicable a los bienes que se van a importar en vigencia del Decreto 2394 de 2002.

Lo anterior, por cuanto las situaciones jurídicas que nacieron bajo el imperio de una ley posteriormente derogada y sustituida por otra ley nueva, deben continuar rigiéndose por la primera, por cuanto las leyes sólo disponen para el futuro y por ende no tienen efectos retroactivos. Por ello sí una ley nueva rige y produce efectos sobre situaciones jurídicas nacidas y producidas desde el momento mismo de su entrada en vigencia, no puede afectar, desconocer o modificar situaciones jurídicas nacidas en vigencia de una ley anterior, por cuando se crearon bajo ciertas condiciones y generaron un derecho al particular.

De otra parte, las normas sustanciales aplicables a una situación son las que se encuentran vigentes al momento de su realización, entendiendo por esta el momento en el cual se causa el hecho generador de la misma.

Teniendo en cuenta que cuando un bien de capital se importa bajo la modalidad de importación temporal a corto o largo plazo, al amparo del artículo 98 de la Resolución 4240 de 2000, y que su prórroga o modificación no significa su terminación, sino que el plazo de esta modalidad de importación se extiende en el tiempo conservando el régimen de bien importado temporalmente, se concluye que sí es procedente prorrogar el plazo según el caso, a las importaciones temporales efectuadas al amparo del artículo 98 de la Resolución 4240 de 2000, así como las modificaciones de las Declaraciones de Importación de bienes de capital señalados en dicho artículo, aun cuando no se hayan incluido en el Decreto 2394 de 2002.

Es del caso aclarar que si la modificación tiene por objeto declarar los bienes en importación ordinaria, se entendería terminada la modalidad de importación temporal de largo plazo, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, evento en el cual los bienes de capital importados bajo el régimen de importación temporal ya no estarían amparados bajo dicho régimen.

De otra parte es del caso precisar que en el Concepto Jurídico número 011 de 2003, la División de Normativa y Doctrina Aduanera concluyó en uno de sus apartes lo siguiente:

"Siendo claros los propósitos del Decreto y lo dispuesto en el artículo 3o del mismo en el sentido de derogar todas las normas que le sean contrarias, este Despacho concluye que a partir de la vigencia del Decreto 2394 de 2002, solo podrán importarse temporalmente para reexportación en el mismo Estado, los bienes de capital a que hace alusión el Decreto comentado, y por ende ha de entenderse derogado el artículo 98 de la Resolución 4240 de 2000".

Frente a la anterior afirmación, es procedente aclarar dicho concepto en el sentido de entenderse derogado el artículo 98 de la Resolución 4240 de 2000 en lo referente a los bienes de capital y no frente a sus accesorios, partes y repuestos, por cuanto el Decreto 2394 de 2002 para establecer la nueva lista de bienes y diferir su gravamen a cero por ciento (0%) sólo hizo referencia a los bienes de capital.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica DIAN,

JOSÉ ALEJANDRO MORA GUERRERO.

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