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CONCEPTO ADUANERO 74 DE 2001

(Febrero 19)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR

TRIBUTOS ADUANEROS – DEVOLUCION

DECLARACION DE LEGALIZACION

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente la devolución de tributos aduaneros pagados en una declaración de legalización, que no ha obtenido el levante por haberse rechazado por cuanto el valor declarado es inferior a los precios de referencia existentes sobre la mercancía?

TESIS JURÍDICA

ES IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS PAGADOS EN UNA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN, CUANDO EL LEVANTE HA SIDO RECHAZADO POR CONSIDERAR QUE EL VALOR DECLARADO ES INFERIOR A LOS PRECIOS DE REFERENCIA, PUES ES CAUSAL DE INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN CUANDO RESPECTO DE LA MERCANCÍA A QUE SE REFIERE LA DECLARACIÓN OBJETO DE LA SOLICITUD DE LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN SE HUBIERE INICIADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA PROFERIR SANCIÓN, LIQUIDACIÓN OFICIAL O DECOMISO.

INTERPRETACION JURÍDICA

Conforme lo dispone el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, procederá la legalización, respecto de mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión.

Esta legalización procede en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera.

Se entiende que es provocada cuando media aprehensión de la mercancía y por consecuencia se da inicio a la actuación administrativa pertinente iniciada por la DIAN para definir la situación jurídica de la misma.

Presentada la Declaración de Legalización, se inicia un nuevo proceso el cual se surte conforme al trámite previsto para la importación, de ahí que sea posible, que dentro de dicho proceso, la autoridad aduanera advierta que el valor declarado por el importador en la declaración de legalización, sea inferior a los precios de referencia existentes sobre la mercancía objeto de legalización.

En estos eventos, tal como lo dispone el numeral 4o del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, surge una controversia de valor la cual se define cuando el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, aporta los documentos que acreditan que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar con los ajustes correspondientes o constituye una garantía por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros que pudiesen causarse por la diferencia entre el valor declarado por el importador y el precio de referencia o el que la autoridad aduanera establezca con base en datos objetivos y cuantificables.

Si vencido el término comentado, el declarante no acredita los documentos en debida forma, no corrige y cancela los mayores tributos y las sanciones a que haya lugar, no presenta las pruebas documentales, las pruebas presentadas no resuelven la controversia generada o no constituye la garantía prevista, el levante no se autoriza, pero la Declaración de Importación y la documentación soporte con la actuació n del inspector debidamente fundamentada, se trasladan a la División de Fiscalización Aduanera para efectos de que esta dependencia continúe con la investigación correspondiente y profiera el respectivo requerimiento especial aduanero.

El hecho de que se inicie una actuación administrativa para proferir liquidación oficial conlleva las siguientes consecuencias: la primera, la terminación del proceso de importación, en este caso el de legalización, conforme lo dispone el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999; y, la segunda, que la suerte de la mercancía queda sujeta, a los resultados de la actuación iniciada por la Administración, que en caso de serle favorable o desfavorable, se estima procedente otorgarle el levante con el valor declarado inicialmente o con el que determine la liquidación oficial según el caso.

Las anteriores consecuencias, impiden a juicio de esta oficina, que el declarante renuncie al proceso de legalización porque éste, inmediatamente se vence el término para justificar el valor de la mercancía o para constituir la garantía pertinente, se entiende terminado, conforme lo dispone el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, y por lo tanto, no se puede renunciar a un proceso que legalmente se entiende concluido.

Al importador o declarante les corresponderá en consecuencia, atender las gestiones que, como parte de la actuación iniciada para proferir liquidación oficial o para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, les corresponde y por ende, se les cierra la posibilidad para que soliciten la devolución tanto de los tributos aduaneros cancelados como del rescate correspondiente, pues la suerte de la mercancía queda sujeta a los resultados de dichas actuaciones.

Adicionalmente, en cuanto al proceso de devolución se refiere, el artículo 554 del Decreto 2685 de 1999 es expreso en determinar que las solicitudes de devolución o compensación se inadmitirán por tres razones, de las cuales destacamos la prevista en el literal c) que textualmente dispone:

"...c) Cuando respecto de la mercancía a que se refiere la Declaración objeto de solicitud de la devolución o compensación se hubiere iniciado el procedimiento administrativo de que trata el Capítulo XIV del Título XV"

Considerando entonces que el capítulo XIV del Título XV del Decreto 2685 de 1999 establece el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales, y por lo expuesto anteriormente, es pertinente concluir que es improcedente solicitar la devolución de tributos aduaneros respecto de una declaración de legalización cuyo levante fue rechazado, de ahí que la legislación no fije una causal de devolución en éstos casos ni un término para solicitarla.

PROBLEMA JURÍDICO No.2

¿Es procedente la reexportación a zona franca de una mercancía sobre la cual se cancelaron los tributos aduaneros pero que una vez definida su situación jurídica después de haber sido aprehendida, ésta fue devuelta al importador?

TESIS JURÍDICA

CUANDO LA MERCANCÍA SOBRE LA CUAL SE PAGARON LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y PREVIO PROCESO DE DEFINICIÓN DE SU SITUACIÓN JURÍDICA, LAS AUTORIDADES ADUANERAS DECIDEN DEVOLVERLA AL IMPORTADOR, SERÁ PROCEDENTE SU REEXPORTACIÓN SI LA MERCANCÍA DEVUELTA SON BIENES DE CAPITAL QUE SE HUBIESEN IMPORTADO TEMPORALMENTE PARA SER REEXPORTADOS EN EL MISMO ESTADO O PARA QUE SEAN OBJETO DE REPARACIÓN O REEMPLAZO, O BIENES QUE HAYAN SIDO IMPORTADOS TEMPORALMENTE EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 303 del Decreto 2685 de 1999 define la reexportación como la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble.

Así mismo agrega, que también podrán declararse por ésta modalidad, los bienes de capital o sus partes, que encontrá ndose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparació n o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.

En concordancia con éstas disposiciones, el artículo 397 del mismo Decreto dispone que los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de sistemas Especiales de Importación-Exportación, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una Zona franca Industrial de Bienes y de Servicios, a nombre de un usuario Industrial o Comercial.

De las normas transcritas se infiere claramente que la reexportación a zona franca es una operación restringida y solo procede para finalizar las modalidades de importación temporal para reexportación en el mismo estado o importación temporal para perfeccionamiento activo o cuando importadas temporalmente se requiera su reexportación para que sean objeto de reparación o reemplazo.

Siendo así las cosas, si la mercancía se encuentra en las anteriores circunstancias, la misma podrá ser objeto de reexportación, pero tal operación, en el evento de haberse pagado los tributos aduaneros, como sería el caso de los bienes importados temporalmente a largo plazo para reexportación en el mismo estado, no dará lugar a la devolución de los tributos aduaneros cancelados, conforme lo dispone el artículo 157 del Decreto 2685 de 1999.

AUC/GPLA

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