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CONCEPTO ADUANERO 73 DE 2001

(Febrero 19)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -


DESCRIPTOR

USUARIO ADUANERO PERMANENTE – INSCRIPCION

PROBLEMA JURIDICO

¿Es valido para solicitar la inscripción como Usuario Aduanero Permanente, acreditar las operaciones de importación, exportación o tránsito de varias empresas que al momento de la solicitud se encuentran fusionadas?

TESIS JURÍDICA

ES VALIDO PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE, ACREDITAR LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN O TRÁNSITO DE VARIAS EMPRESAS QUE AL MOMENTO DE LA SOLICITUD SE ENCUENTRAN FUSIONADAS

INTERPRETACION JURÍDICA

Conforme al artículo 172 del Código de Comercio, hay fusió n cuando una o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

Como consecuencia de esta fusión, dispone el mismo artículo, como el 178 ibídem, que la sociedad absorbente o la nueva compañ ía adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas, así como también, se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.

Con fundamento en los alcances de esta figura jurídica se consulta si cuando se fusionan en una empresa, varias empresas que de manera independiente no alcanzaban los requisitos para actuar como UAP, pero que de manera conjunta si satisfacen tales requisitos, es procedente que en la solicitud de inscripción se acredite como operaciones de importación, exportación y tránsito, las realizadas por cada empresa de manera independiente antes de la fusión.

Teniendo en cuenta que con la fusión, la empresa que absorbe puede continuar desarrollando la actividad que venían ejecutando las empresas fusionadas, con las consecuencias de adquirir no solo los derechos y beneficios percibidos por éstas, sino también las obligaciones por las mismas adquiridas (dentro de las cuales se pueden encontrar las pendientes con la DIAN), es pertinente a juicio de esta Oficina, tener en cuenta para efectos de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente de la nueva empresa, las operaciones de importación, exportación y tránsito realizadas por separado por cada una de las empresas absorbidas, en aras de acreditar el requisito exigido en cualquiera de los literales del artículo 29 del Decreto 2685 de 1999.

PROBLEMA JURÍDICO No 2

¿Las sanciones que reconoce el usuario de manera voluntaria sin que medie actuación de la DIAN dan lugar a la gradualidad de las mismas?

TESIS JURÍDICA

LAS SANCIONES QUE RECONOCE EL USUARIO DE MANERA VOLUNTARIA SIN QUE MEDIE ACTUACIÓN DE LA DIAN, PUEDEN O NO DAN LUGAR A LA GRADUALIDAD DE LAS MISMAS DEPENDIENDO DE LA GRADUALIDAD QUE PRETENDA APLICARSE.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artí culo 18 del Decreto 1198 de 2000 dispone la gradualidad de las sanciones en los siguientes términos:

"Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda.

La imposición de dos (2) o más multas dentro de un período de un año, dará lugar a la imposición de la sanció n de suspensión hasta por tres (3) meses.

La imposición de dos (2) o más sanciones que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un período de un (1 ) año dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores procederá, si el infractor ha sido multado o suspendido en dos (2) ocasiones dentro un mismo año por faltas gravísimas o graves. En la siguiente oportunidad, que dentro del mismo término incurra en una infracción administrativa aduanera, podrá imponérsela, si procede, la sanción de suspensión o cancelación.

Cuando dentro del término de suspensión de una autorizació n, inscripción o habilitación no se subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de la sanción de cancelació n, sin trámite adicional alguno.

Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización, inscripción, o habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción.

La imposición de las sanciones procederá independientemente de la vigencia de la autorización, inscripción o habilitación y deberá registrarse en los antecedentes del infractor.

PAR. 1o- Cuando se imponga la sanción de suspensión a un depósito habilitado, ésta se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías. El depósito podrá continuar con el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de importación se esté adelantando.

PAR. 2o- Lo dispuesto en este artículo procederá sólo en relación con las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones conferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PAR. 3o- La gradualidad operará frente a sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas dentro del período señalado en este artí culo".

Con fundamento en la norma transcrita, son varias las situaciones que se pueden presentar y por eso se realiza el análisis de conformidad con cada una de ellas,

Respecto a lo dispuesto en el inciso primero, es claro que aún cuando un usuario reconozca expresamente su responsabilidad frente a determinado hecho, si el mismo es constitutivo de varias infracciones que conllevan una sanción diferente, la autoridad aduanera deberá intervenir para imponer la sanción que resulte más grave y por lo tanto, es procedente aplicar la gradualidad.

En el caso de las sanciones pecuniarias, considerando que la legislación aduanera, permite en determinados eventos cancelarlas mediante la presentación voluntaria o a instancia de la DIAN, de las declaraciones de corrección o de legalización, según el caso, subsanando el trámite aduanero adelantado por el Usuario para efectos de culminarlo sin inconvenientes, y que el parágrafo 3o de la disposición comentada prevé que la gradualidad opera frente a sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas dentro del período señalado en la misma disposición, esta oficina considera que, cuando se cancelan sanciones a través de los mecanismos comentados, no operará la gradualidad.

Cosa diferente ocurrirá cuando la sanción de multa se impone mediante acto administrativo, pues una vez éste quede ejecutoriado, se deberá tener en cuenta para graduar las faltas conforme a como lo dispone el artículo comentado.

Tratándose de la sanción de suspensión o la de cancelación, es claro que sobre las mismas debe mediar acto administrativo proferido por la autoridad aduanera, y el hecho de que el usuario reconozca o no la falta, no evitará que la sanción sea impuesta ni que la DIAN adelante la investigación pertinente, y por lo tanto, en este caso, puede operar la gradualidad prevista en este inciso, sin perjuicio de lo comentado en relación con las faltas pecuniarias canceladas mediante declaraciones de corrección o legalización, las cuales no pueden ser computables para efectos de imponer una sanción de suspensión y/o cancelación.

PROBLEMA JURÍDICO No. 3

¿Cuál es el plazo para la presentación de los soportes de las operaciones de importación y exportación cuando la DIAN los requiera?

TESIS JURÍDICA

EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS SOPORTES DE LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN CUANDO LA DIAN LOS EXIJA SERÁ: SI SE REQUIEREN DENTRO EL PROCESO DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN, SE DEBERÁN ACREDITAR INMEDIATAMENTE. SI SE REQUIEREN EN CONTROL POSTERIOR, EL PLAZO PARA PRESENTARLO SERÁ EL QUE DETERMINEN LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN EL ACTA QUE ADOPTE MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES DIFERENTES A LA APREHENSIÓN, PUES UNA VEZ APREHENDIDA LA MERCANCÍ A, LA LEGAL INTRODUCCIÓN DE LOS BIENES O EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ADUANEROS DE LA OPERACIÓN SE PUEDEN ACREDITAR EN CUALQUIER TIEMPO.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación de la Declaración y a conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los documentos soportes de que trata dicha disposición.

En el mismo sentido, el artículo 268 del Decreto 2685 de 1999 dispone que el declarante está obligado a conservar por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Embarque, el original de los documentos soportes.

Con fundamento en el artículo 121 comentado, es claro que estando dentro del proceso de importación, si se determina la inspección aduanera, los documentos soportes de la operación deben presentarse en dicha diligencia a la autoridad aduanera, sin que exista norma que le permita otorgar plazos al importador para suministrar la documentación a su disposición, a tal punto que su no presentación da lugar a la sanción prevista en el numeral 1.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, y por supuesto generará el no otorgamiento de la autorización de levante.

Para el caso de la exportación, también se exige tener los documentos soportes en el momento en que se esté surtiendo el proceso y el no tenerlos genera igualmente sanción al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.1. del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999.

Ahora bien, para otros eventos, como sería en los casos de control posterior, el artículo 431 de la Resolución 4240 de 2000 faculta a las autoridades aduaneras de fiscalización para adoptar medidas cautelares, definidas como aquellas que utiliza la autoridad aduanera sobre las mercancías o las pruebas. En el primer caso, para garantizar la aplicación del decomiso; o para mantener las mercancías a disposición de la autoridad aduanera mientras se acredita su legal ingreso y permanencia dentro del país; o el cumplimiento de los requisitos de los regímenes de exportación, o de tránsito y cabotaje. En el segundo caso, las medidas cautelares se adoptan para garantizar la utilización de un determinado medio probatorio dentro de un proceso administrativo.

En todo caso, la norma comentada dispone que cuando se adopte una medida cautelar, se debe levantar un acta donde conste el tipo de medida, el término de duración y las mercancías o pruebas sobre las que recae.

De esta disposición se infiere que sí es dable que las autoridades aduaneras otorguen un plazo prudencial a los interesados para que acrediten los documentos soportes tanto de la operación de importación, como la de exportación, y la de tránsito aduanero, plazo que se fija en el acta que se levante sobre la medida cautelar adoptada.

Aunque el artículo 431 comentado se refiere a cualquier medida cautelar, esta Oficina considera que el plazo prudencial opera para medidas diferentes a la aprehensión pues esas otras medidas se adoptan precisamente para no llegar a la medida más radical como lo es ésta y de la cual se deriva la actuación administrativa iniciada para definir la situación jurídica de la mercancía, y dentro de la cual, en cualquier momento puede acreditarse la legal introducción del bien, tal como se deriva de lo dispuesto en el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999.

Por lo expuesto se concluye que el plazo para la presentación de los soportes de las operaciones de importación y exportación cuando la DIAN los exija será: si se requieren dentro el proceso de importación o exportación, se deberán acreditar inmediatamente. Si se requieren en control posterior, el plazo para presentarlo será el que determinen las autoridades aduaneras en el Acta que adopte medidas cautelares provisionales diferentes a la aprehensión, pues una vez aprehendida la mercancía, la legal introducción de los bienes o el cumplimiento de los requisitos aduaneros de la operación se pueden acreditar en cualquier tiempo.

Por último le comento que el primer interrogante planteado fue sometido a consideración de la Subdirección de Comercio Exterior para que sea dicha dependencia la que le absuelva la pregunta en consideración a que dicho despacho coordina todo lo referente a las Administraciones Aduaneras del País.

AUC/GPLA

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