CONCEPTO ADUANERO 67 DE 2004
(Octubre 27)
Diario Oficial 45.728 de 10 de noviembre de 2004
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
<NOTA DE VIGENCIA: Revocado por el Concepto 71 de 2004>
Bogotá, D. C., 27 de octubre de 2004
Area Aduanera
53012
Doctora
SONIA XIMENA ROJAS ARDILA
Administraciones Especiales de Servicios Aduaneros
Aeropuerto El Dorado de Bogotá
Aeropuerto El Dorado
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 65467 de 18/08/2004.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional.
Teniendo en cuenta que en el Concepto Jurídico 062 del 21 de octubre de 2004 se cometió un error de trascripción en la tesis jurídica, este Despacho procede a proferir nuevamente el concepto incorporando la corrección pertinente de conformidad con la interpretación jurídica expuesta.
Tema Aduanas
Descriptores Entregas Urgentes
Fuentes formales Decreto 2685 de 1999, artículos 147, 149 y 204 Resolución 4240 de 2000. Artículos 126, 130 y 131
Problema jurídico:
¿Es viable jurídicamente la importación mediante el trámite de entregas urgentes de las partes de los bienes de capital reparadas o de las que reemplacen a dichas partes importadas temporalmente a largo plazo las cuales fueron reexportadas por sufrir averías o desperfectos?
Tesis jurídica:
No es viable jurídicamente la importación mediante el trámite de entregas urgentes de las partes de los bienes de capital reparadas o de las que reemplacen a dichas partes importadas temporalmente a largo plazo las cuales fueron reexportadas por sufrir averías o desperfectos.
Interpretación jurídica:
El artículo 149 del Decreto 2685 de 1999 estipula:
"Artículo 149. Reparación o reemplazo de mercancías importadas temporalmente a largo plazo.
Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, la mercancía reparada o la que deba reemplazar a la reexportada será objeto de una nueva Declaración de Importación Temporal en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo de los tributos será dividido en tantas cuotas como semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en ningún caso podrá ser prorrogado.
No podrán pasar más de seis (6) meses entre la fecha de reexportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia y la de presentación y aceptación de la Declaración de Importación de la mercancía reparada o de la que la reemplace. Vencido este término, se configura el incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 147 del presente decreto.
Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una nueva declaración de importación temporal, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía a que se refiere el artículo 147 del presente decreto. En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal.
Las partes que se reexporten deberán identificarse y describirse detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente. La Declaración de Exportación será documento soporte de la Declaración de Importación de la parte reparada, o de la que la reemplace.
...".
En aplicación del inciso tercero de la norma transcrita, las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufrieron averías o desperfectos, pueden ser reexportadas para que sean reparadas o reemplazadas, en cuyo caso los bienes reparados o los de reemplazo pueden someterse nuevamente a importación temporal de largo plazo presentando la declaración de importación temporal dentro de los seis (6) meses siguientes a la reexportación so pena de incurrir en incumplimiento de la modalidad y hacer efectiva la garantía de que trata el artículo 147, ibídem. Nótese cómo la norma comentada indica con meridiana precisión, el término dentro del cual debe presentarse la declaración de importación temporal de las mercancías objeto de reparación o reemplazo. (Se subraya).
Ahora bien, el artículo 204 del Decreto 2685 de 1999 establece que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede autorizar, sin trámite previo alguno, la entrega directa al importador de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea porque ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque responden a la satisfacción de una necesidad apremiante, contexto normativo dentro del cual debemos analizar si los bienes reparados o aquellos que reemplacen a los deteriorados cumplen los requisitos que establece la legislac ión aduanera para que sean sujetos de este trámite especial de entrega.
En este orden de ideas, los artículos 126 y 130 de la Resolución 4240 de 2000 nos ilustran sobre el particular y nos llevan a concluir que, de conformidad con el sentido gramatical de las palabras inscritas en tales normas, dichos bienes no pueden ingresar al territorio aduanero nacional porque no tienen la calidad de auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros. De igual manera, que no lo pueden hacer por su especial naturaleza toda vez que no se encuentran incluidos dentro de la lista de bienes que, de conformidad con esa connotación establecida por la legislación aduanera, pueden ser importados mediante entregas urgentes.
En igual sentido, y en virtud de los mismos parámetros de interpretación gramatical ya expuestos, dichos bienes tampoco pueden ser objeto de entregas urgentes porque respondan a una necesidad apremiante aun cuando el literal b) del artículo 131 de la Resolución 4240 de 2000, enliste dentro de los bienes que pueden ser importados mediante entregas urgentes, por corresponder a una necesidad apremiante, las piezas de recambio toda vez que, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, Nuevo Larousse, Manual ilustrado por Ramón García-Pelayo y Gross, Página 64, "apremiante" significa "que apremia", es decir, dar prisa a algo.
De ahí que este despacho considera, a la luz de las normas jurídicas comentadas, que no es viable jurídicamente importar dichos bienes mediante el trámite especial consagrado para las entregas urgentes, aduciendo que corresponde a una necesidad apremiante, por cuanto el importador cuenta con un término de seis (6) meses dentro del cual puede premeditar, planear y organizar todos los actos pertinentes relacionados con la importación temporal de los mismos, sin que se desnaturalice en manera alguna lo establecido en el literal b) del artículo 131 de la Resolución 4240 de 2000.
En conclusión, no es viable jurídicamente la importación mediante el trámite de entregas urgentes de las partes de los bienes de capital reparadas o de las que reemplacen a dichas partes importadas temporalmente a largo plazo las cuales fueron reexportadas por sufrir averías o desperfectos.
Atentamente,
Gretty Patricia López Albán,
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera.