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CONCEPTO 63 DE 2007

(12 septiembre)

<Fuente: Archivo interno DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

Bogota, D C 12 SET 2007

OFICIO No. 53000- 00063

Señor

JOSÉ LEONARDO GARZÓN GÓMEZ

Calle 25 F No. 80 C-11

Bogotá

Ref.: Consulta radicada bajo el número 1009 de 05/01/07

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: ADUANAS

DESCRIPTORES: RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS

FUENTES FORMALES: Artículos 24, 228 del Decreto 2685 de 1999.

Artículo 15 de la Resolución 4240 de 2000

PROBLEMA JURÍDICO 1:

Como consecuencia del reconocimiento de que trata el artículo 24 del Decreto 2685 de 1999 es procedente la aprehensión de mercancía que no es a granel y sobre la cual se detecta que hay exceso en el peso entre lo reconocido y los documentos soporte.

TESIS JURÍDICA:

No es procedente la aprehensión de la mercancía que no es a granel y sobre la cual se detecta que hay exceso en el peso con ocasión de la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 24 del Decreto 2685 de 1999, siempre y cuando no exista diferencia en el número de bultos, cantidad y clase de mercancía que deba ser declarada a la autoridad aduanera.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Señala el artículo 24 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2001 que las sociedades de intermediación aduanera tienen la facultad de reconocer las mercancías de importación en los depósitos habilitados y zonas francas, con anterioridad a su declaración ante la aduana.

Indica la disposición que si con ocasión del reconocimiento de las mercancías, la sociedad de intermediación aduanera detecta mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la autoridad aduanera y podrá reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de sanción alguna por concepto de rescate. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la aduana.

Por su parte el artículo 15 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Resolución 7002 de 2001, indica que si con ocasión del reconocimiento de las mercancías, la sociedad de intermediación aduanera, el usuario aduanero permanente o el usuario altamente exportador, detecta mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, de la administración aduanera competente, dentro del día hábil siguiente a la práctica de dicha diligencia, anexando, para tal efecto, copia del acta de reconocimiento debidamente diligenciada.

Para este evento, permite la norma el reembarque o la legalización de la mercancía con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar a su aprehensión.

Adicionalmente precisa que para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la aduana.

De las disposiciones que se cometan surge con inobjetable claridad que las diferencias de peso respecto de las cuales se exige su comunicación a la autoridad aduanera, se presenta únicamente para las mercancías a granel, las cuales pueden ser reembarcadas o legalizadas con el pago de los tributos aduaneros correspondientes.

En consideración a lo anterior, si se trata de mercancías diferentes a granel la conformidad que se verifica en la diligencia de reconocimiento será en cuanto al número de bultos, clase de mercancía y cantidades señalados <sic> en los documentos soporte frente a la mercancía que es reconocida.

Por lo expuesto, puede concluirse que no es procedente la aprehensión de la mercancía que no es a granel y sobre la cual se detecta que hay exceso en el peso con ocasión de la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 24 del Decreto 2685 de 1999, siempre y cuando no exista diferencia en el número de bultos, cantidad y clase de mercancía que deba ser declarada a la autoridad aduanera.

PROBLEMA JURÍDICO 2:

Procede la presentación de declaración de legalización si la unidad comercial que debe ser declarada es diferente a la de la negociación.

TESIS JURÍDICA:

El tipo de declaración a presentar para subsanar errores en la unidad comercial es la de corrección, de acuerdo con el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Señala el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, que las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente decreto.

Por su parte indica la Resolución 12491 del 26 de Diciembre de 2002 que en la casilla del código de la Unidad Comercial, se deben utilizar las unidades comerciales que para el efecto señaló por cada subpartida del arancel de aduanas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Así mismo se indica en la citada resolución que cuando se requiera realizar conversiones expresadas en la factura comercial y las señaladas en la mencionada resolución se utilice la tabla de equivalencias.

Así las cosas, para efectos de declarar las mercancías cuando la unidad comercial que se debe declarar es diferente a la de la negociación, deberá efectuarse la conversión de las unidades de acuerdo con el mandato señalado por el artículo 2 de la mencionada resolución.

Si el error se pretende subsanar con posterioridad a la obtención del levante, procederá la presentación de una declaración de corrección en los términos del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, tal como lo expresó ésta Oficina en Concepto 165 de 2001, el cual adjunto para su inmediata referencia.

Así las cosas, puede concluirse que el tipo de declaración a presentar para subsanar errores en la unidad comercial es la de corrección, de acuerdo con el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999.

De otra parte, nos permitimos manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia aduanera, tributaria y cambiaria, a la cual puede acceder por el icono de” Normatividad “- “Técnica”.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

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