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CONCEPTO ADUANERO 60 DE 2007

(septiembre 3)

Diario Oficial No. 46.871 de 14 de enero de 2008

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2007

Oficio No 53000-53001 60

Doctor

OSCAR JIMENO MEJIA ARCHILA

Subdirector Control Cambiario

Ciudad

Ref: Consulta radicada bajo el número 1041 de 12/10/2006

Tema: Procedimiento Administrativo
Descriptor: Pliego de cargos
Fuentes formales: Decreto-ley 1092 de 1996

Cordial saludo doctor Mejía:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias aduaneras y cambiaras cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, bajo estos presupuestos se responde su solicitud.

Problema jurídico

¿En el evento en que se inicie una investigación por incumplimiento de la obligación de no informar la operación de endeudamiento externo y en el transcurso de la investigación, el infractor informa la operación ante le Banco de la República, se debe exonerar por el incumplimiento extemporáneo?

Tesis jurídica

No es procedente exonerar al investigado de la sanción por no informar la operación de endeudamiento externo, cuando cumple la obligación en el transcurso de la investigación administrativa.

Interpretación jurídica

En el Problema Jurídico 4 del Concepto 098 <sic, es 94> del 9 de diciembre de 1998, se indicó:

“Teniendo en cuenta la norma transcrita, cuando la División competente profiere el pliego de cargos respectivo por hechos presuntamente constitutivos de infracción cambiaria, dicho pliego contiene todo el análisis pertinente sobre la infracción investigada y la liquidación de la sanción correspondiente a los literales e) o f) del artículo 3o del Decreto 1092 de 1996 según corresponda. Si en el transcurso de la investigación, la obligación de no informar es saneada por el interesado mediante el cumplimiento de la obligación de informar la operación de endeudamiento externo ante el Banco de la República, la conducta infringida ya no será de incumplimiento total sino de cumplimiento extemporáneo, siendo procedente entonces en este caso, absolver al infractor por la primera conducta, pero deberá formularse el pliego de cargos por la segunda infracción, es decir, por informar extemporáneamente, situación que es sancionada conforme a los literales h) o i) del artículo 3o del Decreto 1092 de 1996, según sea el caso”.

Este concepto sirve fundamento jurídico para expedir el Oficio número 294 de 2006, en el cual se indagaba si era posible aceptar que se saneaba la infracción por el incumplimiento de la obligación de presentar la relación mensual de operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación, cuando con ocasión al acto de formulación de cargos el investigado presentaba la información.

No obstante lo anterior, en la comunicación formulada por la Subdirección de Control de cambios se plantea nuevamente el interrogante, donde se señala que la inquietud sobre el procedimiento que se debe adelantar persiste, en atención a que en algunas investigaciones cambiarias se demuestra con ocasión de la respuesta al acto de formulación de cargos que la obligación se cumplió con posterioridad al mismo.

Con el fin de revisar la posición doctrinal emanada de esta Oficina, es necesario previamente entrar a señalar que:

El Régimen Sancionatorio Cambiario contemplado en el artículo 3o del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1o del Decreto 1074 de 1999, establece conductas y las sanciones imponibles por el incumplimiento de las normas que gobiernan el régimen de cambios.

Dentro del mismo se contemplan infracciones por el incumplimiento de las obligaciones o por su cumplimiento extemporáneo, en atención a que el régimen de cambios establece las obligaciones y los plazos en que ellas deben cumplirse, de suerte que vencidos estos términos sin que las mismas se hayan cumplido, se genera infracción cambiaria, en los términos del artículo 2o del Decreto 1074 de 1999, según el cual la infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios vigentes al momento de la trasgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico.

Ahora bien, en atención a que el artículo 3o del Decreto 1092 de 1996, fue modificado por el artículo 1o del Decreto 1074 de 1999, las sanciones por incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de informar el endeudamiento externo, serían las contempladas en los literales s) y t) del mencionado artículo, los cuales señalan:

“s) Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores no se cumpla la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las cuales el Régimen Cambiario lo exija, se impondrá una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación incumplida”.

“t) Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores se cumpla en forma extemporánea la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las cuales el Régimen Cambiario lo exija, se impondrá una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por mes o infracción de mes de retardo en cada operación, sin exceder de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación”.

A su vez, en relación con la información que se debe presentar de las operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación, los literales p) y q) señalan:

“p) Por no presentar ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación o cuenta corriente de compensación especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”;

“q )Por presentar extemporáneamente ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo sin exceder de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”.

Estas obligaciones son de aquellas sujetas a plazo legal y por lo tanto deben cumplirse dentro del término señalado por las disposiciones del régimen cambiario, de suerte que su incumplimiento se genera por sola omisión del cumplimiento del plazo, independientemente que con posterioridad al mismo estas se cumplan, toda vez que el incumplimiento extemporáneo no sanea la infracción expresamente contemplada en el régimen de cambios, la cual de acuerdo con el artículo 2o del Decreto 1092 de 1996 ya citado, se configura por la contravención de las disposiciones cambiarias en el momento de la trasgresión.

Así las cosas, como lógico colorario debe señalarse que cuando válidamente se han formulado cargos de acuerdo con los presupuestos establecidos en el artículo 10 del Decreto 1092 de 1996, no es jurídicamente aceptable exonerar al investigado de la imposición de la sanción por el incumplimiento de la obligación, independientemente que el mismo la cumpla con ocasión a la respuesta del acto de formulación de cargos.

En este caso, debe tenerse en cuenta que la sanción por omisión en el cumplimiento de una obligación excluye su cumplimiento extemporáneo.

En consideración a lo expuesto podemos concluir que no es procedente exonerar al investigado de la sanción por no informar la operación de endeudamiento externo, cuando cumple la obligación en el transcurso de la investigación administrativa.

Por lo expuesto se revoca el Concepto 094 de 1998 y el Oficio número 0294 de 2006.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.

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