CONCEPTO ADUANERO 59 DE 2004
(Octubre 6)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Problema Jurídico | ¿ES PROCEDENTE EFECTUAR EXPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL BAJO LA MODALIDAD DE VIAJEROS? |
Tesis Jurídica | NO ES PROCEDENTE EFECTUAR EXPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL BAJO LA MODALIDAD DE VIAJEROS. |
EXPORTACION DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
TERMINOS ADUANEROS
RESOLUCION 7002 DE 2001 ART 74
CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL ART 60, 62
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 263
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 280
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 319
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 322
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 144
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 242
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 278
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 193
El Decreto 2685 de 1999 consagra en su artículo 263 las siguientes modalidades dentro del régimen de exportación:
"a) Exportación definitiva;
b) Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
c) Exportación temporal para reimportación en el mismo estado;
d) Reexportación;
e) Reembarque;
f ) Exportación por tráfico postal y envíos urgentes;
g) Exportación de muestras sin valor comercial;
h) Exportaciones temporales realizadas por viajeros;
i) Exportación de menajes, y
j) Programas especiales de exportación."
Cada modalidad de exportación es objeto de regulación en los capítulos II a XI del título VII del citado decreto.
El artículo 319 del Decreto 2685 de 1999, en el cual se regula la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial, señala que para los efectos del régimen de exportación se consideran muestras sin valor comercial, aquellas mercancías declaradas como tales, cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
En desarrollo de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante artículo 278 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentó la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial en los siguientes términos:
"Solicitud de la modalidad. El declarante presentará ante la administración aduanera de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, o directamente ante la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, declaración simplificada de exportación para las mercancías nacionales que serán objeto de esta modalidad; siempre que su valor no exceda anualmente de diez mil (US$ 10.000) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
El sistema informático aduanero o el funcionario competente, verificará que el exportador tenga el saldo disponible del cupo total contemplado en el inciso anterior, y de ser así procederá a aceptar el trámite de la declaración simplificada de exportación, asignándole número y fecha.
El trámite de las mercancías declaradas como muestra sin valor comercial, se realizará en la forma prevista en el capítulo III del presente título, referente a exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al embarque.
PARÁGRAFO. - Adicionado. Res. 7002/2001, art. 74, DIAN. Cuando la exportación de muestras sin valor comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, podrán ser enviadas al exterior bajo la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes. Para el efecto, el intermediario de la modalidad diligenciará una declaración de exportación simplificada que consolide las muestras sin valor comercial, independientemente de las que amparen los envíos sujetos a la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes."
Ahora bien, la modalidad de exportación temporal realizada por viajeros, es definida por el artículo 322 del Decreto 2685 de 1999, de la siguiente manera:
"Definición. Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.
No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.” (Negrilla del Despacho)
Esta modalidad, al igual que la de exportación de muestras sin valor comercial, es objeto de reglamentación por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución 4240 de 2000, en los siguientes términos:
"Artículo 144. Exportación temporal de viajero. Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.
No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.
Para el efecto, deberá seguirse el procedimiento que a continuación se señala:
a) El viajero presentará ante la autoridad aduanera la mercancía al momento de su salida y diligenciará la declaración simplificada de exportación, relacionando detalladamente la mercancía correspondiente en la casilla establecida para el efecto;
b) El funcionario aduanero procederá a efectuar el reconocimiento de la mercancía y con base en el mismo revisará que el viajero haya colocado en la declaración todos los detalles y características de las mercancías que permitan identificarla y distinguirla claramente. En todos los casos, como mínimo deberán colocar cantidad, marca, modelo, series y color;
c) El viajero deberá presentar al funcionario aduanero con la declaración simplificada de exportación, el pasaporte y el tiquete de viaje. Fotocopia de los mismos reposarán en el archivo de la administración aduanera, para el trámite de su posterior reimportación;
d) Seguidamente el funcionario estampará un sello en el pasaporte que dirá "exportación temporal " y la fecha. Este sello significa que el viajero deberá acreditar a la aduana al momento de su llegada al país, la presentación de las mercancías que fueron objeto de importación temporal;
e) Al término de su actuación el funcionario numerará, fechará y firmará la declaración entregando una copia al viajero. Cada administración aduanera mantendrá un archivo de estas declaraciones, y
f) A su regreso al país, el viajero deberá presentar las mercancías a la autoridad aduanera. El funcionario encargado deberá verificar la mercancía constatando que se trata de la misma que salió conforme la documentación de que trata el literal b) del presente artículo."
Así las cosas, se evidencia de manera palmaria en las normas transcritas que existen diferencias fundamentales entre las dos modalidades de exportación objeto de estudio.
Una de las diferencias que vale la pena mencionar es que en la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial existe un ánimo de permanencia definitiva en el exterior de la mercancía exportada, mientras que la exportación temporal de viajero lleva implícita su temporalidad al igual que la intención de reingresarla al país al momento del regreso del viajero.
Por esto la autoridad aduanera al establecer el procedimiento aplicable a cada modalidad mediante resolución reglamentaria, señala de manera precisa los mecanismos y actuación a seguir por el exportador y por el funcionario aduanero competente atendiendo las particularidades específicas de cada modalidad.
Señala en efecto el artículo 278 de la Resolución 4240 de 2000 que el trámite de exportación de las mercancías declaradas como muestra sin valor comercial, se realizará en la forma prevista para la exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al embarque; mientras que el artículo 144 ibídem desarrolla el procedimiento aplicable a la exportación efectuada por un viajero, fundamentada en el razonamiento inmerso en su definición, es decir en el carácter de temporalidad de la exportación y cimentada en el presupuesto de su reimportación por parte del viajero al momento del reingreso al país.
Así mismo, la norma aduanera, (Res. 7002/2001, art. 74), es expresa al señalar como único mecanismo excepcional para la exportación de muestras sin valor comercial por una modalidad distinta a la consagrada para este fin, la facultad de utilizar la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes, siempre y cuando la mercancía que se pretende exportar cumpla con la totalidad de requisitos previstos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999.
En este orden de ideas, resulta forzoso concluir la improcedencia de efectuar exportación de muestras sin valor comercial por la modalidad de viajeros, no solo por no encontrarse prevista expresamente tal posibilidad en la normatividad vigente, sino en atención a las características especiales de cada modalidad que las diferencian y las hacen recíprocamente excluyentes.
Ahora bien, pasando a su pregunta sobre la forma en que debe contabilizarse el término contemplado en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999 para la entrega física del manifiesto de carga a la autoridad aduanera, teniendo en cuenta los distintos horarios de atención de las Administraciones, es preciso manifestar lo siguiente:
El artículo 280 del Decreto 2685 de 1999 reza textualmente:
"Certificación de embarque. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía, el transportador transmitirá electrónicamente la información del manifiesto de carga relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera. El sistema informático aduanero asignará el número consecutivo y la fecha a cada manifiesto de carga.
La transmisión electrónica de la información no exonera al transportador de la obligación de entregar los manifiestos de carga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía."
En los mismos términos se pronuncia la Resolución 4240 de 2000 al prever en su artículo 242:
"Entrega física del manifiesto de carga por el transportador. El transportador, dentro de las 48 horas siguientes al embarque de la mercancía, deberá entregar a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, el documento físico del manifiesto de carga.
Si el transportador no entrega físicamente dentro de las 48 horas siguientes al embarque, el manifiesto de carga, el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, remitirá las diligencias a la división de fiscalización aduanera, para lo de su competencia."
En materia de contabilización de términos, el artículo 60 del Código de Régimen político y municipal manifiesta:
"Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.
Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo." (Negrilla del Despacho)
Así las cosas, no existe duda sobre la forma de computo de un término de horas establecido en la ley.
No obstante, es preciso esclarecer la forma en que ha de computarse este término en los eventos en que finalice en hora o día no hábil, toda vez que no se puede desconocer la posible ocurrencia de tal situación en virtud de los horarios de atención al público establecidos por vía de resolución en cada administración con operación aduanera.
Señala el Código de Régimen Municipal en su artículo 62 que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
Así las cosas, es pertinente aplicar el mismo principio a un término de horas que culmina en horario no hábil, impidiendo el cumplimiento material de la obligación dentro del término previsto, por la falta de atención al público en la oficina en donde debe cumplirla.
En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que cuando un término como el de 48 horas contemplado en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, culmina en un horario no hábil, este deberá ampliarse a la primera hora hábil siguiente para posibilitarle al transportador el cumplimiento de su obligación de entregar físicamente el manifiesto de carga a la División de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces de la Administración Aduanera correspondiente.
No sobra precisar que este principio solo aplica cuando la obligación deba cumplirse de manera material ante una oficina que no presta el servicio en horas o en días en los que vence el término establecido por la norma; razón por la cual, obligaciones tales como la transmisión electrónica de la información no se encuentran cobijadas por esta prerrogativa, por simple sustracción de materia, toda vez que esta obligación puede cumplirse en cualquier día u hora gracias a la posibilidad de accesar por vía electrónica al sistema informático aduanero que cumple su servicio de manera permanente e ininterrumpida.