CONCEPTO ADUANERO 57 DE 2000
(Abril 7)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR
ZONA FRANCA
ENDOSO CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
PROBLEMA JURIDICO
¿Es procedente que un usuario de la Zona Franca, confiera endoso parcial del conocimiento de embarque, tanta veces sea necesario, a diferentes importadores, o sociedades de Intermediación Aduanera, para la nacionalización de mercancías?
TESIS
ES PROCEDENTE QUE LOS USUARIO DE LA ZONA FRANCA, CONFIERA ENDOSO PARCIAL DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, PARA LA EFECTUAR TRAMITES ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA.
INTERPRETACION JURIDICA
El Decreto 2233 de 1996 indica que la introducción a zona franca industrial de bienes y servicios, de bienes procedentes del exterior, no se considera una importación y sólo requerirá que los bienes estén consignados en el documento de transporte a un usuario de la Zona, o que se endose a uno de ellos
A su vez el artículo 23 del Decreto 1909 de 1992 indica que:
"ARTICULO 23° Obligado a declarar.
El obligado a presentar la declaración de importación, es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza, quien podrá actuar personalmente o a través de apoderado, o mediante mandatario especial para actuar ante la Aduana, intermediación que en este último caso, se denominará agenciamiento aduanero"
Respecto a la figura del agenciamiento aduanero esta oficina mediante el concepto jurídico No. 129 de 1995 indico: "si debe entenderse modificada la norma que establece quien esta obligado a declarar así como la figura del agenciamiento aduanero, con la expedición del decreto que establece los mecanismos para ejercer la actividad de intermediació n aduanera"
Ahora bien el Decreto 2532 de 1994 en el artículo 3 literal b) preceptúa quienes pueden actuar ante la DIAN, estableciendo que son, los importadores o exportadores cuando actúen en forma personal y directa, los usuarios aduaneros permanentes y las SIAS,.
Por su parte, el endoso del documento de transporte tal y como se ha reiterado en diferentes conceptos de esta oficina, está regulado en el Có digo de Comercio (arts. 652 a 657) y se entiende como el escrito accesorio e inseparable del título valor, que en el caso que nos ocupa es el documento de transporte, por medio del cual el tenedor legítimo lo transfiere a un tercero, lo entrega para su cobro o lo da en garantía de una obligación. En este caso las acciones y responsabilidades que surgen por el incumplimiento tienen un tratamiento particular en el Có digo de Comercio, de ninguna manera podemos confundirlo con lo regulado en el mandato especial para actuar ante la Aduana
Respecto a la consulta planteada, se observa que el documento de embarque es considerado un título valor representativo de mercancías (art. 767 del C, Co.) y que de conformidad con el artículo 644 del Código de comercio. le atribuye a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen.
Los títulos valores pueden transferirse por endoso el cual puede hacerse en propiedad, (transmite la propiedad del título) en procuración (por lo general es para el cobro) o en garantía tal y como lo establece el código de comercio art. 656.
Que respecto a los endosos parciales de los títulos valores, es de caso tener en cuenta que de conformidad con el artículo 655 del C Co., estos, en el evento de que se hagan, se tendrán por no escritos y no producen efectos.
Por lo anterior, esta oficina en la tesis jurídica del concepto 137 de mayo de 1999 se indico que: " no es viable endosar parcialmente el documento de transporte", lo cual es reiterado mediante concepto 021 de 1996 en que se precisó que el endoso realizado a los documentos de transporte se hacen en los términos del Código de Comercio, es decir, en propiedad, en procuración o en garantía y ninguno de ellos faculta al endosatario para realizar las actividades de intermediación aduanera.
Por lo anterior se evidencia que si bien es cierto, que de conformidad con la legislación comercial, no es procedente el endoso parcial de los documentos de transporte, debe tenerse en cuenta, que no es mediante las formas de endoso comercial que se faculta a una SIA para adelantar tramites de importación, exportación o transito de mercancías, por lo cual es procedente que el usuario de la Zona Franca, confieran endoso parcial del conocimiento de embarque, únicamente para que se realicen los trámites de importación, exportación o tránsito de mercancías.
Ahora bien es de caso indicar que El Decreto 2233 de 1996, a través del cual se establece el régimen de Zonas Francas Industriales y al definir las clases de usuarios indica:
"Artículo 16o. - Usuario Industrial de Servicios. Es la persona jurídica nacional o extranjera, legalmente establecida en Colombia, con número de Identificación Tributaria propio, que realiza sus actividades en forma exclusiva dentro de las respectiva Zona Franca, consistentes en la prestación de servicios con destino prioritariamente a los mercados externos, incluyendo las actividades científicas y tecnológicas. La calidad de Usuarios Industrial de Servicios se adquiere con el acto de calificación expedido por el Usuario Operador.
PARÁGRAFO. Los Usuarios Industriales de Servicios que se instalen en las Zonas Francas a partir de la vigencia de este decreto no podrán prestar el servicio de almacenamiento de mercancías a terceros". (negrilla fuera de texto)
Por lo cual se evidencia que la actividad del usuario industrial de servicios, es la de prestación de servicios, más no el almacenamiento o distribuidor internacional de mercancías, toda vez que debe mantener la actividad para la cual fue reconocido por el usuario operador por lo cual, no le es aplicable lo indicado en el problema jurídico desarrollado en este concepto; al respecto, me permito enviar copia de oficio No. 4828 del 1997 de Ministerio del Comercio exterior.
Aún lo anterior, es del caso indicar que esta oficina mediante el concepto jurídico No.123 de noviembre de 1999 determino que: "De acuerdo a las disposiciones que establecen el régimen de zonas francas, los usuarios industriales de bienes y servicios, instalados en las zonas francas con posterioridad al 7 de diciembre de 1996, no pueden prestar el servicio de almacenamiento a terceros. no obstante para aquellos que ya se hubiesen instalado, a dicha fecha, ha de entenderse que dicha prohibició n no resulta operante".
AUC/JGC