CONCEPTO ADUANERO 55 DE 2004
(Octubre 7)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
<NOTA DE VIGENCIA: Concepto aclarado por el Concepto Aduanero DIAN 1 de 2008>
Problema Jurídico | ¿ES PROCEDENTE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO DE UNA SANCIÓN DEL 200% DEL VALOR DE LA MERCANCÍA POR LA IMPOSIBILIDAD DE APREHENDERLA SI SE OPTA POR LA LEGALIZACIÓN DE LA MERCANCÍA? |
Tesis Jurídica | ES PROCEDENTE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO DE UNA SANCIÓN DEL 200% DEL VALOR DE LA MERCANCÍA POR LA IMPOSIBILIDAD DE APREHENDERLA SIEMPRE Y CUANDO APAREZCA LA MERCANCÍA RESPECTO DE LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN Y SE OBTENGA EL LEVANTE CORRESPONDIENTE SOBRE LA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN PRESENTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEGISLACIÓN ADUANERA. |
DECLARACION DE LEGALIZACION - EFECTOS
COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO
COBRO COACTIVO
CODIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO ART 68
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 147
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 228
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 230
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 503
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 542
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 831
Teniendo en cuenta que en la consulta de la referencia se hacen una serie de preguntas, todas éstas encaminadas a resolver el problema jurídico planteado, este Despacho considera pertinente absolverlas teniendo en cuenta la temática planteada en conjunto.
En efecto, precisa en su consulta en los interrogantes uno, dos, tres y seis sobre la naturaleza administrativa del procedimiento de cobro coactivo y si en materia aduanera aplica el mismo procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para el cobro coactivo de las deudas fiscales, pero específicamente a las resoluciones independientes de sanción de carácter aduanero o como producto de una liquidación oficial que verse sobre un rescate con ocasión de una declaración de legalización.
Sobre estos puntos le comento que por una parte, el artículo 542 del Decreto 2685 de 1999 establece expresamente que "Para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan" y por otra, el título XVII ibídem consagra el procedimiento para el cobro de las obligaciones aduaneras, entendiendo por tales, toda clase de pagos que se exijan directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación.
Por lo tanto, el procedimiento indiscutiblemente administrativo, por ser adelantado por la administración pública en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previsto para el cobro coactivo en el Estatuto Tributario, procede para todo tipo de actos administrativos aduaneros que tengan una obligación clara, expresa y exigible sea de tributos aduaneros, de sanciones o de toda clase de pagos que se exijan directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, y por ende incluiría las resoluciones que impongan la sanción por imposibilidad de aprehensión de la mercancía.
Por lo tanto, en concordancia con el artículo 68 del C.C..A, que enlista las actuaciones que para efectos del cobro coactivo prestan mérito ejecutivo en la medida en que consagren una obligación clara, expresa y exigible, las actuaciones administrativas que en materia aduanera ostentarían dicho mérito ejecutivo serían:
- Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
- Los actos administrativos sancionatorios ejecutoriados en los cuales se imponga la obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la DIAN.
- Las garantías constituidas a favor de la Nación para afianzar el cumplimiento de obligaciones aduaneras, a partir de la ejecutoria del acto que declare el incumplimiento de la obligación garantizada.
Ahora bien, en cuanto a las preguntas relacionadas con la aplicación del artículo 230 del Decreto 2685 de 1999 mediante el cual se precisa que la presentación, aceptación y levante de una declaración de legalización conlleva la cesación automática de los procedimientos administrativos que se encuentren en curso, pregunta en los numerales 4, 5 y 7 de su consulta, sobre la aplicación de esta disposición cuando estando dentro del proceso de cobro coactivo de una sanción por imposibilidad de aprehender la mercancía, se demuestra a la dependencia competente, la legalización de la mercancía con su respectivo levante, a efectos de enervar precisamente el cobro coactivo, dado que en el artículo 831 del Estatuto Tributario no se contempla este fenómeno jurídico como excepción al mandamiento de pago.
Sobre el particular es menester precisar que mediante reiterada doctrina de esta Oficina (Concepto 211 de 2000, 164 de 2001, 247 A de 2001, 019935 de 2004), se ha dejado en claro que la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 procede precisamente en aquellos casos en que NO SEA POSIBLE LA APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA, siendo en consecuencia incompatible esta medida con la legalización de la mercancía precisamente porque para que proceda una legalización es menester que la mercancía exista y por ende sea posible y susceptible de ser aprehendida como se precisó en el concepto 019935 de 2004, mediante el cual se confirmó el concepto 164 de 2001.
En consecuencia, y solo ante el evento en que aparezca la mercancía respecto de la cual se impuso la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999; aunque el artículo 831 del E.T. no contempla la cesación del procedimiento de cobro ante la legalización de la mercancía ya que tratándose de la excepción por pérdida de fuerza ejecutoria solo contempla los casos de revocación o suspensión provisional del acto administrativo hecha por autoridad competente; acudiendo a una interpretación sistemática de las normas pertinentes aplicable al problema jurídico planteado, este despacho considera que ante un mandamiento expreso como el previsto en el artículo 230 del Decreto 2685 de 1999 que no exceptúa ningún procedimiento administrativo que pueda cesarse con ocasión de la legalización con levante de la mercancía en los términos previstos en la legislación aduanera, dicha declaración se constituye como prueba fehaciente del cumplimiento de la obligación aduanera cuyo desconocimiento generaba la aprehensión y decomiso o en subsidio, ante la imposibilidad de adoptar esta medida, la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, sin que esto conlleve la condonación de la falta toda vez que precisamente de conformidad con el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, la legalización es un mecanismo jurídico prescrito para cuando se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, de manera que una vez autorizado el levante con el respectivo pago de los tributos aduaneros y el rescate correspondiente, la mercancía se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada.
En armonía con esta disposición, el inciso final del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 precisa que la imposición de la sanción, no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso, medidas que se pueden contrarrestar precisamente con la legalización.
En cuanto a su última inquietud referida a la razón de ser de la garantía exigida en una importación temporal a corto plazo le preciso que de conformidad con el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, la constitución de garantía se exige por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros, así no sea exigible su pago al momento de la importación, por cuanto su objeto busca garantizar tanto la finalización de la modalidad dentro del término otorgado como el pago de los tributos aduaneros que se causarían si la mercancía tuviera que cancelarlos en caso de incumplimiento de cualquiera de los dos eventos.