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CONCEPTO ADUANERO 1 DE 2008

(enero 24)

Diario Oficial No. 46.902 de 14 de febrero de 2008

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Doctor

MAXIMILIANO DE JESUS IGLESIAS MARQUEZ

Jefe División Jurídica

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales

Carrera 5 No 17-04

Santa Marta

Referencia: Consulta radicada bajo el número 37563 de 25/04/2007.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMAAduanas
DESCRIPTORESSANCIONES – EFECTIVIDAD
FUENTES FORMALESDecreto 2685 de 1999, artículo 503

Problema jurídico 1

Dentro de cuánto tiempo se puede presentar declaración de legalización, una vez expedido el acto administrativo que impone la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

Tesis jurídica 1

En cualquier tiempo se puede presentar la declaración de legalización, aun después de haberse expedido el acto administrativo que impone la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

Interpretación jurídica

Como se señaló en el Concepto 055 de 2004, la sanción a imponer cuando no es posible aprehender la mercancía prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, se configura cuando la mercancía ha sido consumida, destruida, transformada o porque no se pone a disposición de la autoridad aduanera si esta así lo requiere. De manera que el presupuesto básico para la imposición de la sanción en comento, radica en la imposibilidad de aprehender la mercancía, por cuanto se verifican las circunstancias que determinó la norma para que se configure dicha imposibilidad.

Si con posterioridad a la imposición de la sanción de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 se presenta la declaración de legalización en los términos previstos en la legislación aduanera, dicha declaración se convierte en una prueba fehaciente del cumplimiento de la obligación aduanera, cuyo desconocimiento generaba la aprehensión y el decomiso o en subsidio, ante la imposibilidad de adoptar tal medida, la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

Dentro de este contexto, puede concluirse que en cualquier tiempo antes de expedir el acto o inclusive con posterioridad a la expedición del mismo, puede presentarse declaración de legalización de la mercancía.

TEMAAduanas
DESCRIPTORES SANCIONES – EFECTIVIDAD
FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, artículos 230 y 503
Código Contencioso Administrativo, artículos 66 y 67.
Estatuto Tributario artículos 823 y siguientes

Problema Jurídico No 2

¿Cuál es el procedimiento para dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo enviado a la División de Cobranzas mediante el cual se impuso la sanción en reemplazo de la aprehensión prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, cuando se presenta declaración de legalización de la mercancía dentro del procedimiento de cobro administrativo?

Tesis Jurídica 2

El procedimiento para dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo por medio del cual se impuso la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, cuando se presenta declaración de legalización de la mercancía dentro del procedimiento administrativo de cobro es el señalado en el numeral 2 del artículo 66 y el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo.

Interpretación jurídica

En el Concepto 055 de 2004 este Despacho señaló que: “En consecuencia, y solo ante el evento en que aparezca la mercancía respecto de la cual se impuso la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999; aunque el artículo 831 del Estatuto Tributario no contempla la cesación del procedimiento de cobro ante la legalización de la mercancía ya que tratándose de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria solo contempla los casos de revocación o suspensión provisional del acto administrativo hecha por autoridad competente, acudiendo a una interpretación sistemática de las normas pertinentes, este despacho considera que ante un mandamiento expreso como el previsto en el artículo 230 del Decreto 2685 de 1999 que no exceptúa ningún procedimiento administrativo que pueda cesarse con ocasión de la legalización con levante de la mercancía en los términos previstos en la legislación aduanera, dicha declaración se constituye como prueba fehaciente del cumplimiento de la obligación aduanera, cuyo desconocimiento generaba la aprehensión y el decomiso, o en subsidio, ante la imposibilidad de adoptar tal medida, la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999”. (...).

En efecto el Concepto mencionado no señala cuál es el procedimiento jurídico para dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual se impone la sanción, el cual por encontrarse debidamente ejecutoriado, además de encontrarse amparado por la presunción de legalidad, presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario, disposición que es aplicable al cobro de las obligaciones aduaneras por disposición del artículo 542 del Decreto 2685 de 1999.

Efectivamente, el artículo 831 del Estatuto Tributario, no contempla como excepción al mandamiento de pago la contemplada en el artículo 230 del Decreto 2685 de 1999, ya que las causales enlistadas en las normas están destinadas a enervar la eficacia del acto administrativo, razón por la cual forzoso es acudir a las normas del Código Contencioso Administrativo en aplicación del artículo 1o según el cual, los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas, y en lo no previsto se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo consagra por una parte la obligatoriedad de los actos administrativos como regla general, y de otro, “salvo norma expresa en contrario”, las excepciones entre otras, como la pérdida de la fuerza ejecutoria por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, evento denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como el decaimiento del acto administrativo.

Ahora bien, en el caso bajo examine el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, existe y se encuentra en firme, sin embargo, si con posterioridad a la expedición del mismo, se presenta una declaración de legalización en los términos previstos en la legislación aduanera, desaparece el fundamento de hecho o derecho que le sirvió a la Administración para aprehender y decomisar la mercancía o en subsidio ante la imposibilidad de adoptar tal medida a imponer la sanción administrativa del 200%, y por ende, se configura la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo sancionatorio por la causal 2ª del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, y en consecuencia una vez declarado el mismo es posible ordenar la cesación del procedimiento de cobro coactivo como lo indica el artículo 230 del Decreto 2685 de 1999.

Esta interpretación encuentra su respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se analizan los mecanismos legales para dejar sin efectos un acto administrativo: “…El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es proferido por la Administración…” y su validez y eficacia están condicionadas a su notificación. (...) “... Por perfección del acto administrativo entiende la doctrina el cumplimiento de todos los requisitos de procedimiento y forma que la ley le señale para su expedición. Y sólo cuando el acto está perfeccionado se producen entonces sus efectos jurídicos...” (...) “…En esta forma, el acto administrativo tiene carácter ejecutorio, produce sus efectos jurídicos una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación, lo cual faculta a la Administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir. La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984...”.

“En cuanto hace relación al numeral 2 sobre pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo 'cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho',...” (...) “…es decir, cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base...” (...) “…La Administración Pública tiene un control interno que se ejerce en términos que señale la ley...” (...) “...Causales excepcionales a través de las cuales la misma Administración puede hacer cesar los efectos de los actos administrativos, como ocurre cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho del mismo acto...” (...) “…la doctrina foránea, y la nacional...” (...) “...al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto...” (...) “...d) Desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta...” (Sentencia C-069/95 proferida por la Corte Constitucional).

De igual forma, conviene precisar que la División de Cobranzas deberá reconocer la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo sancionatorio en los términos señalados en la Sentencia de 19 de febrero de 1998, Expediente 4490, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, así: “La pérdida de la fuerza ejecutoria solo puede ser objeto de declaratoria general, en sede administrativa, ya de manera oficiosa por la autoridad que profirió el acto, o en virtud de la excepción consagrada en el artículo 67 del C. C. A. que el interesado puede interponer ante la ejecución del acto administrativo que estime ha perdido dicha fuerza”.

Con base en lo anteriormente expuesto, se considera pertinente aclarar el Concepto Jurídico número 055 de 2004, en el sentido de señalar que el procedimiento para dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo por medio del cual se impuso la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, cuando se presenta declaración de legalización de la mercancía dentro del procedimiento administrativo de cobro es el señalado en el numeral 2 del artículo 66 y el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo.

TEMA Aduanas

DESCRIPTORES

SANCIONES – EFECTIVIDAD

FUENTES FORMALES

Decreto 2685 de 1999, artículo 503.

Problema Jurídico número 3

¿En qué momento desaparecen los supuestos fácticos que dan lugar a la sanción en reemplazo de aprehensión prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999?

Tesis Jurídica 3

Los supuestos fácticos que dan lugar a la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, desaparecen cuando la declaración de legalización obtiene levante.

Interpretación jurídica

La causa generadora del acto administrativo sancionatorio del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, es la imposibilidad de aprehender la mercancía cuando se ha incumplido con una obligación aduanera y no es puesta a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así se requiera. De manera que si con posterioridad a la sanción aparece la mercancía y es presentada a la autoridad aduanera con la legalización de la misma, desaparece el fundamento de hecho y de derecho que sustentaba el acto administrativo sancionatorio, toda vez que ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base al mismo acto administrativo.

En consideración a lo anterior se aclara el Concepto 055 de 2004.

De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica-, haciendo clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente

El Jefe Oficina Jurídica,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.

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