CONCEPTO ADUANERO 54 DE 2007
(julio 23)
Diario Oficial No. 46.723 de 17 de agosto de 2007
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2007
Concepto número 530012-00054
Area: Aduanera
Correo Certificado
Doctoras
Mandy Margot Betancourt
Magdalena Galindo Díaz
Asesoras Comité de Importaciones
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Calle 28 número 13 A - 15
Ciudad
Ref: Consulta radicada bajo el número 54487 de 22/06/2007.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema Aduanas
Descriptores: Importación de vehículos usados
Fuentes formales: Circular Externa 091 de 1993, Circular Externa 032 de 1995, Resolución 355 de 1994, Resolución 019199 de 2002, Decreto 2685 de 1999.
Problema jurídico:
¿Se pueden importar a Colombia vehículos usados clásicos o antiguos y partes nuevas usadas de ellos?
Tesis jurídica:
No se pueden importar a Colombia vehículos usados ni partes usadas excepto si se trata de vehículos antiguos o clásicos acreditando la licencia previa correspondiente y la Certificación del Automóvil Club de Colombia, donde se determine que el vehículo es de interés nacional, exigidos por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo, y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Transporte al respecto.
Interpretación Jurídica:
En primera instancia es de anotar que el Convenio de Complementación del Sector Automotor, suscrito entre los gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela, en su artículo 6, señala que “Con el propósito de garantizar condiciones mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa del consumidor y de propiedad industrial, los países participantes sólo autorizarán la importación de vehículos nuevos, del año modelo que se realiza la importación o siguiente. Igualmente sólo se autorizarán importaciones de componentes, partes y piezas nuevos y sin reconstruir o reacondicionar”.
En Concepto 006 de 2003, este Despacho manifestó en relación con la importación de vehículos antiguos o clásicos que en Oficio número 2-2003-002540 del 29 de enero de 2003, el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior, señaló:
“Que la importación de carros antiguos y clásicos está permitida, amparada con licencia previa. Como excepción a la política del Convenio de Complementación Automotor han sido las importaciones de vehículos cuyo año de fabricación corresponde a 1948 y años anteriores, dado el especial interés histórico que su restauración representa.
De acuerdo con la definición de autoridades internacionales plasmado en el Acuerdo 186 de 1972 del Instituto Nacional de Transporte, el término antiguo corresponde a aquellos vehículos que tengan más de 25 años de haber sido fabricados y conserven las especificaciones de fábrica, en tanto los clásicos son los modelos especiales fabricados entre los años 1925 y 1948, que corresponden a una serie única o especial, según las condiciones que internacionalmente han sido establecidas para esta categoría...”.
En Oficio 2-2007-025211, radicado bajo número 54487 de junio 19 de 2007, las Asesoras del Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitan se revise el concepto citado, habida cuenta que las Resoluciones 19199 de 2002 y 4111 de 2004 del Ministerio de Transporte reglamentaron el parágrafo 2o del artículo 27 de la Ley 769 de 2002, respecto de los automóviles Antiguos y Clásicos, argumentando que “para que un vehículo sea considerado antiguo, debe haber cumplido 35 años. Además de este prerrequisito, el Comité de Importaciones exige una Certificación del Automóvil Club de Colombia, donde se determine que el vehículo es de interés nacional”.
Al revisar la Resolución 19199 de 2002 del Ministerio de Transporte, se observa que en su artículo 1o dispone: “Para efectos de lo señalado en la presente disposición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 769 de 2002, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones”:
“Automóvil antiguo es el automotor que ha cumplido 35 años, y conserva sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento.
Automóvil clásico es el automotor que ha cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponde a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales”.
El artículo 11, ibídem deroga expresamente el Acuerdo 186 de enero 17 de 1972, que constituyó el fundamento de la anterior postura.
Por su parte la Resolución 004111 de 2004 del Ministerio de Transporte, en su artículo 6o, estipula que “Los vehículos automotores cuya importación se autoriza como antiguos o clásicos, para efectos de su registro inicial en esta categoría, deberán presentar certificación de clasificación de un organismo internacional debidamente acreditado, del país de origen del vehículo.
Estos vehículos deberán matricularse directamente como antiguos o clásicos, previa acreditación de los requisitos establecidos en la presente resolución y la 019199 de 2002, excepto el numeral 1 del artículo 3o”.
Teniendo en cuenta las normas citadas, es necesario aclarar el Concepto 006 de 2003, en el sentido de señalar que la importación de los automóviles antiguos o clásicos, está sujeta además de la licencia previa correspondiente, a la presentación de una Certificación del Automóvil Club de Colombia, donde se determine que el vehículo es de interés nacional, exigido por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo, y al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Transporte en las Resoluciones 01999 de 2002 y 004111 de 2004, esto es: Si se trata de un vehículo automotor clásico, que cumpla 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales. Si se refiere a un vehículo antiguo, características originales de fábrica, presentación y funcionamiento. En ambos casos para su registro en dichas categorías se requiere la presentación de la certificación de clasificación de un organismo internacional debidamente acreditado, del país de origen del vehículo, según lo previsto en dichas normas.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet ww.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
El Jefe Oficina Jurídica,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.