CONCEPTO ADUANERO 48 DE 2004
(Septiembre 7)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Problema Jurídico | ¿ES PROCEDENTE REMITIR LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN CON SUS DOCUMENTOS SOPORTE, A LA DEPENDENCIA COMPETENTE PARA PROFERIR EL CORRESPONDIENTE REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO, CUANDO SE SUSCITA UNA CONTROVERSIA DE VALOR DE LAS CONTEMPLADAS EN EL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 128 DEL DECRETO 2685 DE 1999, Y UNA VEZ FINALIZADO EL TÉRMINO ALLÍ OTORGADO, EL DECLARANTE NO HA REALIZADO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO, SEGÚN CORRESPONDA, PARA OBTENER EL LEVANTE DE LA MERCANCÍA? |
Tesis Jurídica | UNA VEZ FINALIZADO EL TÉRMINO OTORGADO AL DECLARANTE PARA OBTENER EL LEVANTE DE LA MERCANCÍA CUANDO SE SUSCITA UNA CONTROVERSIA DE VALOR DE LAS CONTEMPLADAS EN EL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 128 DEL DECRETO 2685 DE 1999, SIN QUE HAYA REALIZADO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO, SEGÚN CORRESPONDA, PARA OBTENER EL LEVANTE DE LA MERCANCÍA, SE DEBERÁ ENVIAR LA DECLARACIÓN, CON SUS DOCUMENTOS SOPORTE, A LA DEPENDENCIA COMPETENTE PARA QUE PROFIERA EL CORRESPONDIENTE REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. |
LEVANTE DE LA MERCANCIA - AUTORIZACION
LEVANTE DE LA MERCANCIA - SUSPENSION
RESOLUCION 5973 DE 2002, ART 2
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 115
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 128
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 129
DECRETO 1161 DE 2002 ART. 1
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 0172
El numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1o del decreto 1161 de 2002, establece la procedencia de la autorización de levante cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
"Cuando practicada inspección aduanera física o documental se suscite una controversia de valor en razón a que:
a) El valor declarado es inferior al precio de referencia, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros, en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
b) El inspector, con base en datos objetivos y cuantificables, tuviere dudas de la veracidad o exactitud del valor declarado y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros, en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o corrige la declaración en la forma prevista en el acta de inspección;
c) El valor FOB declarado, a pesar de estar dentro del rango de los precios estimados se encuentra por debajo del margen superior y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acreditan que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y condiciones que señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o,
d) El valor FOB declarado está por debajo del margen inferior de los precios estimados y el importador constituye garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y condiciones señalados por la DIAN, o corrige la declaración de conformidad con los parámetros indicados mediante acto administrativo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando se cumpla con lo previsto en el presente numeral, no se causará sanción alguna durante el proceso de inspección.
PAR. -El funcionario aduanero deberá generar la controversia de valor respectiva cuando hubiere lugar a ella, de acuerdo con lo previsto en presente artículo, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias que puedan generarse por la omisión de tal hecho."
Consonante con lo anterior, el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 2o, de la Resolución 5973 de 2002 señala en la parte pertinente, lo siguiente:
"5. Cuando dentro de la documentación presentada para revisión e inspección de la mercancía, el inspector encuentre algún dato que le haga dudar razonablemente de la veracidad o exactitud del valor declarado, formulará la controversia y sólo se autorizará el levante si, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante acredita que la base gravable representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar con los ajustes de que trata el artículo 8o del acuerdo, o corrige la declaración en la forma prevista en el artículo 168 de la presente resolución, o constituye una garantía en la forma dispuesta en los artículos 523 o 527 de esta resolución, según corresponda.
(...)
8. Cuando la controversia se origine en razón a que el precio consignado en la factura, o cualquiera de los demás elementos conformantes del valor en aduana, resulten ostensiblemente bajos.
En este caso, sólo se autorizará el levante, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante aporta los documentos que acrediten que el valor declarado como base gravable, representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar, con los ajustes correspondientes, o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de esta resolución.
Las sanciones resultantes de las infracciones que se configuren, se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999. Cuando se cumpla con lo previsto en los numerales 4º, 5º, 6º y 7º no se causará sanción alguna, durante el proceso de inspección.
En todo caso, al otorgarse el levante de una mercancía respecto de la cual se haya configurado una controversia de valor, el inspector debe tener certeza que las pruebas aportadas por el importador o declarante, son veraces y suficientes para corroborar que el precio realmente pagado o por pagar corresponde al declarado por el importador. De lo contrario, se deberá exigir la constitución y presentación de la garantía prevista en los artículos 523 o 527 de la presente resolución, según corresponda.."
A su turno, el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, dispone en su primer inciso:
"vencidos los términos establecidos en los numerales 5º, 6º, 8º, 9º o 10 del artículo anterior, sin que el declarante haya realizado el procedimiento establecido, según corresponda, se entiende terminado el proceso de importación y la declaración, con sus documentos soporte, será enviada a la dependencia competente para que profiera el correspondiente requerimiento especial aduanero, en el término establecido en el artículo 509 del presente decreto." (Negrilla del Despacho)
Ahora bien, sobre el tema, se pronunció esta Oficina en un aparte del concepto 019969 de abril 5 de 2004, del cual se transcribe su parte pertinente, por considerarse relevante dentro del presente análisis:
"Resulta igualmente lógico deducir, que si el término de suspensión contemplado en los numerales 5º, 6º, 8º, 9º o 10 del artículo 128 transcurre en cualquier momento del periodo de almacenamiento, sin que el declarante haya realizado el procedimiento establecido, según corresponda, se debe dar aplicación a lo previsto en el primer inciso del artículo 129 ibídem, es decir, se entiende terminado el proceso de importación debiendo remitirse la declaración, con sus documentos soporte, al área de fiscalización para que allí se profiera el requerimiento especial aduanero, en el término establecido en el artículo 509 ibídem.
Ahora bien, a pesar de la claridad meridiana de la normatividad citada, no puede este despacho soslayar ni desconocer la situación que se presenta respecto de la mercancía afectada por la falta de actuación del declarante dentro de los plazos establecidos en los numerales 5, 6, 8, 9 y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual es menester precisar que si bien el artículo 129 ibídem preceptúa que una vez finiquitados los términos previstos en los numerales ya citados sin que el declarante haya realizado el procedimiento establecido, según corresponda, se entiende terminado el proceso de importación, no significa esto forzosamente la extinción del término restante de permanencia de la mercancía en depósito a que tiene derecho el declarante en virtud del artículo 115 ejusdem, razón por la cual puede intentar nuevamente y hasta la finalización del término restante de almacenamiento suspendido, obtener el levante de la mercancía mediante la presentación de una nueva declaración de importación que atienda la totalidad de los requisitos legales establecidos para la obtención del levante, so pena de su abandono legal."
Así las cosas, sin necesidad de efectuar elaboración doctrinal adicional, resulta evidente la procedencia de remitir la declaración de importación con sus documentos soporte, a la dependencia competente para proferir el correspondiente requerimiento especial aduanero, en aquellos eventos en que se haya suscitado una controversia de valor de las contempladas en el numeral 5º del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y una vez finalizado el término otorgado por la norma, el declarante no ha efectuado el procedimiento establecido, según corresponda, para obtener el levante de la mercancía.
Ahora bien, indaga usted adicionalmente como consecuencia del razonamiento anterior, sobre el plazo que tiene la dependencia competente que profiere el Requerimiento Especial Aduanero, para llevar a término el procedimiento respectivo, originado en la controversia de valor contemplada en apartes anteriores.
Al respecto, cabe recordar lo preceptuado por el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999 al disponer la remisión de la declaración y sus documentos soporte a la dependencia competente, - que en este caso es la División de Fiscalización de la Administración -, para que profiera el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero dentro del término establecido en el artículo 509 ibídem.
Así las cosas, es palmario que por expresa remisión del artículo 129, se aplicarán los términos contemplados en la sección II del Capítulo XIV del Decreto 2685 de 1999 al proceso de administrativo para la expedición de la Liquidación Oficial correspondiente.
Es evidente en consecuencia, que el referido término supera al de almacenamiento previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual, este Despacho considera de fundamental importancia hacer claridad al consultante sobre el hecho de que la expedición del Requerimiento Especial Aduanero no suspende en ningún momento el término máximo de permanencia de mercancía en depósito contemplado por el citado artículo.
Por la razón anterior, si el declarante no hace uso de alguna de las alternativas previstas para el otorgamiento del levante dentro del plazo perentorio contemplado para cada una de las situaciones señaladas en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, ni obtiene el levante de la misma dentro del término restante de almacenamiento suspendido, mediante la presentación de una nueva declaración de importación que atienda la totalidad de los requisitos legales establecidos, operará el abandono legal sobre la misma.
En este orden de ideas y con fundamento en lo expuesto, queda resuelta su tercera y última inquietud, orientada a determinar la responsabilidad en el pago de los bodegajes, toda vez que la mercancía pasa a ser propiedad de la Nación, en virtud de la figura del abandono legal operado una vez finalizado el término de almacenamiento.