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CONCEPTO ADUANERO 47 de 2007

(Mayo 30)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica – División de Normativa y Doctrina Aduanera

 
Bogotá D. C. 30 MAYO 2007

 
CONCEPTO No.530012- 00047

 
AREA: Aduanera

Señor Capitán de Fragata

ERWING REINALDO ARENAS ARDILA

Administrador Especial de Aduanas de Buenaventura

Calle 3 No. 2A– 18

Buenaventura

 
Ref. Consulta radicada bajo el número 01078 del 06/02/2007 y 17171 del 22/02/2007.

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA: Aduanas

 
DESCRIPTORES: COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO.

 
FUENTES FORMALES: Resolución 1794 de 1993, artículo 41.

Resolución 4240 de 2000, artículos 530, 531, 544.

Ley 1066 de 2006, artículo 3.

Estatuto Tributario, artículos 634, 634-1 y 65.

 
PROBLEMA JURÍDICO:

 
¿Con posterioridad a la derogatoria del artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, por parte del artículo 544 de la Resolución 4240 de 2000, hay lugar al cobro de los intereses de mora por el no pago de la garantía dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara el incumplimiento y ordena su efectividad?

 
TESIS JURÍDICA

 
Con posterioridad a la derogatoria del artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, por parte del artículo 544 de la Resolución 4240 de 2000, no hay lugar al cobro de los intereses de mora por el no pago de la garantía dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara el incumplimiento y ordena su efectividad.

 
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios aplicables conforme a las disposiciones legales vigentes, ordenados en la respectiva resolución.

 
INTERPRETACIÓN JURÍDICA

 
El parágrafo 3 del artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, derogada por el artículo 544 de la Resolución 4240 de 2000, señalaba:

 
“Artículo 41 Efectividad de las garantías

 
(...)

 
Parágrafo 3. El no pago de una garantía dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de la obligación principal, dará lugar al pago de intereses de mora, los que se liquidarán como lo indican los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.”

 
A su turno, la Resolución 4240 de 2000, con la cual se derogó la norma arriba transcrita, dispuso en la parte pertinente de sus artículos 530 y 531:

 
“Articulo 530. Procedimiento para hacer efectivas garantías cuyo pago no esta condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo.

 
(...)


Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutarla de la citada resolución, el usuario, el Banco o la Compañía de Seguros deberá acreditar, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos la cancelación del monto correspondiente. Vencido este término, sin que se hubiere producido dicho pago, se remitirá el original de la garantía y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la División de Cobranzas.”

 
“Articulo 531. Efectividad de garantías cuyo pago se
ordena en un proceso administrativo sancionatorio.

 
(...)

 
Si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de que trata el inciso anterior, el usuario, el Banco o la Compañía de Seguros no acredita, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos, la cancelación del monto correspondiente, remitirá a la División de Cobranzas el original de la garantía y copia del acto administrativo donde se ordena su efectividad, para que se adelante el correspondiente proceso de cobro.”

 
Es así como del mero cotejo del texto de la norma derogada frente al texto de la norma vigente, dimana de manera inobjetable el hecho de no haber sido incorporado en esta última, la generación de intereses moratorios en aquellos eventos en que hayan transcurrido más de diez días desde la ejecutoria del acto administrativo que ordena la efectividad de la garantía sin que haya sido efectuado el pago por la compañía aseguradora.

 
En este orden de ideas, y atendiendo el principio interpretativo contenido en el artículo 27 de nuestra codificación civil, según el cual “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, forzoso resulta colegir que el mandamiento de pago deberá limitarse a ordenar la cancelación de las obligaciones pendientes, más los intereses respectivos señalados en la resolución ejecutoriada que declara el incumplimiento y ordena la efectividad de la garantía, sin que haya lugar al cobro de intereses distintos a los establecidos mediante la resolución cuyo cobro se adelanta.

 
Lo anterior resulta obvio al tenor de lo previsto en el artículo 3 de la ley 1066 de Julio 29 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” cuando señala:

 
“Intereses moratorios sobre obligaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones para fiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el estatuto tributario.

 
Igualmente, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes para fiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarias dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa indicada en el inciso anterior y con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Así mismo, resulta armónico con lo establecido por el inciso segundo del artículo 634 del Estatuto Tributario, cuyo texto literal reza:

 
“Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial”.

 
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

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