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CONCEPTO ADUANERO 39 DE 2005

(Julio 19)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoES PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 2o DEL ARTICULO 495 DEL DECRETO 2685 DE 1999, EN TODOS LOS CASOS EN QUE SE COMETA UN ERROR DE DIGITACIÓN AL UTILIZAR EL SISTEMA INFORMÁTICO ADUANERO?
Tesis Jurídica
ES IMPROCEDENTE IMPONER LA SANCIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 2o DEL ARTICULO 495 DEL DECRETO 2685 DE 1999, EN TODOS LOS CASOS EN QUE SE COMETA UN ERROR DE DIGITACIÓN AL UTILIZAR EL SISTEMA INFORMÁTICO ADUANERO POR CUANTO TAL CIRCUNSTANCIA NO CONFIGURA EL PRESUPUESTO PARA APLICAR LA SANCIÓN.

INFRACCIONES ADUANERAS

INFRACCIONES EN EL USO DEL SISTEMA INFORMATICO

CIRCULAR 0175 DE 2001 ART. ITEM 8

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 495

Dispone el numeral 2 del articulo 495 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el articulo 42o del decreto 1232 de 2001, que las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

"2. Graves:

Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación."

Se consulta si con fundamento en esta norma se puede sancionar cuando el error cometido se traduce en errores de digitación.

Sobre el particular este Despacho considera que de la redacción de la norma anterior, no puede inferirse que cualquier error de digitación genera una sanción.

Aunque la norma comentada contiene un tipo en blanco en la medida en que consigna como presupuesto para imponer la sanción que se determine el incumplimiento de "los procedimientos e instrucciones establecidos por la DIAN", es necesario acudir a los mismos para determinar en qué eventos se configura la infracción.

Ahora bien, cuáles son los procedimientos e instrucciones a que se refiere la normas, este Despacho no puede precisarlos pero dado que tienen que estar referidos a aquellos instructivos que prescriban el uso del sistema informático en desarrollo de cada etapa de la operación de comercio exterior, se estima procedente inferir que la norma se refiere a los manuales de procedimiento de los sistemas informáticos y por lo tanto, dependiendo de la plataforma informática de que se trate, habrá que acudir al manual correspondiente, por ejemplo, el de sidunea 2.6., el manual del Syga o el que corresponda en cada caso particular.

Sin embargo, y no obstante precisar que los instructivos y procedimientos están referidos a los manuales comentados, al revisarlos es evidente que se puede determinar que desarrollan cada etapa de los respectivos regímenes de comercio exterior, lo cual conlleva que, el incumplimiento de alguna obligación en cada una de dichas etapas puede estar tipificado como infracción específica en el régimen sancionatorio, excluyendo por lo tanto la aplicación del No. 2 del artículo 495.

En efecto, ante la existencia de una norma que en forma clara y especifica tipifique una conducta como infracción a la cual le corresponde una sanción, solo puede el funcionario frente a la realización del hecho descrito como infracción, previo cumplimiento del procedimiento señalado para ello, imponer la correspondiente sanción; tal es el caso del ejemplo citado en la consulta sobre error en la localización de la mercancía, en el que más que un error de digitación tal circunstancia se puede traducir en el traslado de bienes a una zona primaria no autorizada para recibirlos, lo cual podría generar la imposición de la sanción a que hace referencia en el articulo 490 del Decreto 2685 de 1999 numerales 1.1 ó 2.2, dependiendo de las circunstancias en que se haya producido el hecho. Otro ejemplo sería la consignación de datos inexactos en las casillas de la liquidación de la declaración de importación en la medida en que eventualmente puede generar la expedición de una Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor en los términos a que hacen referencia los artículos 513 y 514 del Decreto 2685 de 1999, con sus correspondientes sanciones.

Por lo tanto, si bien el presupuesto para imponer la sanción del No. 2 del artículo 495 de 1999 es que se violen los procedimientos e instrucciones establecidos por la DIAN, tal violación debe realizarse mediante la "operación del sistema informático" lo cual puede implicar, la violación de los procedimientos e instrucciones que permiten, mediante la utilización del sistema, modificar las operaciones ya surtidas en el medio informático.

Sin embargo, esta dependencia encuentra dificultades para deslindar las infracciones graves tipificadas en el No. 2 de las tipificadas en el No. 1 en la medida en que la operación inadecuada del sistema violando procedimientos e instrucciones puede conllevar "la realización de operaciones no autorizadas", caso en el cual lo hechos también encuadrarían en el tipo previsto en el No. 1.2., lo cual así mismo implicaría, un "uso indebido del sistema", configurándose la infracción prevista en el numeral 1.3., por lo que considera este Despacho, que en cada caso particular y dependiendo de la acción del agente y del daño causado, no obstante la identificación de la instrucción o procedimiento violado, corresponderá a quien deba imponer la acción determinar si el hecho cometido es de tal magnitud que amerite imponerle las sanciones previstas para las faltas gravísimas o para las faltas graves.

Ahora bien, dado que la violación del procedimiento e instrucción como se comentó anteriormente puede generar la tipificación de los hechos en otras infracciones específicas, concluye este Despacho que solo habría lugar a las sanciones del artículo 495 si obra prueba en el expediente de la operación irregular del sistema informático aduanero.

En consecuencia, es improcedente imponer la sanción prevista en el numeral 2o del articulo 495 del Decreto 2685 de 1999, en todos los casos en que se cometa un error de digitación al utilizar el sistema informático aduanero por cuanto tal circunstancia no configura el presupuesto para aplicar la sanción.

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