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CONCEPTO ADUANERO 31 DE 2005

(Julio 14)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoPROCEDE LA SANCIÓN DEL QUINCE POR CIENTO (15%) DEL VALOR FOB DE LA MERCANCÍA PREVISTA EN EL NUMERAL 2.1. DEL ARTÍCULO 482 DEL DECRETO 2685 DE 1999 POR NO PRESENTAR PARA CONTROL DE LA MODALIDAD DECLARADA, ANTE LA DIVISIÓN DE SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR O DEPENDENCIA COMPETENTE DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA DONDE SE FORMALIZA LA OPERACIÓN, UNA GARANTÍA ESPECÍFICA O GLOBAL CUANDO POR PRESCRIPCIÓN DE DISPOSICIONES ESPECIALES LAS PRIMERAS NO SE EXIGEN EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS Y LAS SEGUNDAS SON OBJETO DE APROBACIÓN CON OCASIÓN DE LA INSCRIPCIÓN O AUTORIZACIÓN DEL USUARIO?
 
 
 
 
Tesis JurídicaNO ES PROCEDENTE IMPONER LA SANCIÓN DEL QUINCE POR CIENTO (15%) DEL VALOR FOB DE LA MERCANCÍA PREVISTA EN EL NUMERAL 2.1. DEL ARTÍCULO 482 DEL DECRETO 2685 DE 1999 POR NO PRESENTAR PARA CONTROL DE LA MODALIDAD DECLARADA AL MOMENTO DE SOLICITAR EL LEVANTE, ANTE LA DIVISIÓN DE SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR O DEPENDENCIA COMPETENTE DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA DONDE SE FORMALIZA LA OPERACIÓN, UNA GARANTÍA ESPECÍFICA O GLOBAL CUANDO POR PRESCRIPCIÓN DE DISPOSICIONES ESPECIALES LAS PRIMERAS NO SE EXIGEN EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS Y LAS SEGUNDAS SON OBJETO DE APROBACIÓN PREVIA CON OCASIÓN DE LA INSCRIPCIÓN O AUTORIZACIÓN DEL USUARIO.

GARANTIAS - ACEPTACION

SANCIONES

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 9

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 33

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 39

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 75

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 121

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 482

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 486

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 487

RESOLUCION 5632 DE 1999 ART. 72

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 54

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 497

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 498

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 499

La consulta se refiere a dos eventos, los cuales se analizaran en forma separada para una mayor claridad así:

1. Operaciones de comercio exterior realizadas por personas exentas de constituir garantías, que obtuvieron levante automático y no fueron presentadas para control de la modalidad declarada, ante la División de Servicio al Comercio Exterior o dependencia competente de la administración.

Los artículos 497 al 499 de la Resolución 4240 se refieren a la aprobación y tramite de las garantías específicas indicando:

- Serán estudiadas y aprobadas por las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior.

- Serán aceptadas en el mismo cuerpo del documento, mediante la imposición de un sello o medio mecánico ágil, debiéndose entregar copia de la misma al interesado, a más tardar al día siguiente de su aprobación.

- El rechazo de las garantías específicas, se deberá informar al día siguiente de su presentación, otorgando un término prudencial para su corrección.

No obstante lo anterior y que la legislación aduanera exija para la realización de algunas operaciones de comercio exterior, la constitución de una garantía específica, el inciso 2º del artículo 9o del Decreto 2685 de 1999, excepcionó de la obligación de constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público y demás entidades o personas cobijadas por convenios internacionales que haya celebrado Colombia, salvo en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de aprehensión o por enajenación de mercancías.

En consecuencia y por sustracción de materia se concluye que no surge la obligación previa a la importación de que el interesado se presente ante la División de Comercio exterior, toda vez que no hay lugar a la aceptación de garantía alguna.

Lo anterior sin perjuicio del seguimiento que compete a las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior o dependencia que haga sus veces, entre otras, de garantizar que las operaciones aduaneras dentro de su jurisdicción, se cumplan en los términos y condiciones previstos por la ley. (Art. 72, Res 5632/99)

Por su parte el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 establece como falta grave para los declarantes en el régimen de importación. "No tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este Decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes"; con una sanción aplicable de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.

Como se observa, la sanción esta referida a los documentos soporte del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, de modo que, tratándose de una importación por sujetos exentos de la presentación de garantía, no habría lugar a exigir su presentación y en ese orden de ideas no se configura la sanción por el solo hecho de no presentarse ante la División de Comercio Exterior.

2. Operaciones de comercio exterior amparadas con garantía global de los UAPS y ALTEX, que obtuvieron levante automático y no fueron presentadas para control de la modalidad declarada, ante la División de Servicio al Comercio Exterior o dependencia competente de la administración.

El artículo 33 del Decreto 2685 de 1999 establece:

"Artículo 33. Prerrogativa de los Usuarios Aduaneros Permanentes.

Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán durante la vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas especiales:

...

b) Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, solo deberán constituir la garantía global a que se refiere este decreto. la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo en los casos de garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales... "

De la norma transcrita se deduce que no obstante establecer la norma aduanera que debe constituirse una garantía específica para garantizar el cumplimiento de determinadas obligaciones adquiridas en las operaciones de comercio exterior, también lo es, que existe otra norma de carácter especial que otorga prerrogativas a los Usuarios Aduaneros permanentes, que los exime de constituir otras garantías diferente a la global, salvo la que se exige en remplazo de la aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la DIAN.

En igual sentido el legislador en el literal d) del artículo 39 ibídem, estableció como beneficios para los Usuarios Altamente Exportadores, la constitución de la garantía global que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Altamente Exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo lo relativo a las garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y para la devolución de saldos a favor de IVA por concepto de exportaciones realizadas.

Por su parte, el artículo 75 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el artículo 54 de la Resolución 4240 de 2000 determinan como competencia de la Subdirección de Comercio Exterior la inscripción de los UAPS y ALTEX y por disposición del artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000, la aprobación de las garantías globales le corresponde a la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior.

Por lo cual, para que el UAPS o ALTEX realice actuaciones en dicha calidad, es prerequisito que tenga el registro vigente ante la DIAN y aprobada la póliza que ampare sus obligaciones, tanto así que el incumplimiento de esta obligación conlleva la sanción establecida en el numeral 1.2. del los artículos 486 y 487 del Decreto 2685 de 1999 respectivamente.

En este orden de ideas, las operaciones realizadas por los UAPS o ALTEX que requieran la constitución de una garantía, están amparadas con la póliza global, la cual es aprobada por la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior, sin que se requiera otra presentación ante la División de Servicio al Comercio Exterior o dependencia competente de la administración para su aceptación o para el control de la modalidad declarada, toda vez que este control es independiente de la aceptación de la póliza.

No obstante lo anterior y en cumplimiento de las funciones que corresponde a las Divisiones de Comercio Exterior, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos y documentos que se exigen para la importación y modalidad de que se trate e independientemente de que se trate de levante automático, el declarante debe dar cumplimiento a los mismos.

Por otra parte y al igual que en numeral anterior se observa que la sanción esta referida a los documentos soporte del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 y por ende, no se configura la sanción por el solo hecho de no presentar ante la División de Comercio Exterior la póliza global que ampara las operaciones de los UAP o ALTEX, cuando como se explicó, no existe esta obligación.

Por lo anterior se concluye que no es procedente imponer la sanción del quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía prevista en el numeral 2.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 por no presentar para control de la modalidad declarada al momento de solicitar el levante, ante la División de Servicio al Comercio Exterior o dependencia competente de la administración aduanera donde se formaliza la operación, una garantía específica o global cuando por prescripción de disposiciones especiales las primeras no se exigen en determinadas circunstancias y las segundas son objeto de aprobación previa con ocasión de la inscripción o autorización del usuario.


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Area del Derecho
CONCEPTO 031 DE 2005 JULIO 14
Aduanero
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Aduanas

Problema JurídicoCUANDO SE SOLICITE LA DEVOLUCIÓN DE UNA GARANTÍA GLOBAL, SE DEBE EFECTUAR LA DECLARATORIA DE CUMPLIMIENTO DE AQUELLAS OBLIGACIONES AMPARADAS CON GARANTÍA GLOBAL DE LOS UAP Y ALTEX?
Tesis Jurídica
CUANDO SE TRATE DEL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN ADUANERA RESPALDADA CON UNA GARANTÍA GLOBAL, EL ORIGINAL DEL TITULO SE DEVOLVERÁ AL INTERESADO TRANSCURRIDOS DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FINALIZACIÓN DE SU VIGENCIA, SIEMPRE QUE NO HAGA PARTE DE UN PROCESO EJECUTIVO DE COBRO Y DEJANDO COPIA O FOTOCOPIA AUTENTICADA DE LA MISMA.

GARANTIAS - CONTROL DE CUMPLIMIENTO

GARANTIAS - CANCELACION

GARANTIAS - DEVOLUCION

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 33

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 39

RESOLUCION 5632 DE 1999 ART. 32

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 502

En el literal b) del artículo 33 y literal d) del artículo 39 del Decreto 2685 de 1999 se previo como beneficios para los Usuarios Aduaneros Permanentes y Usuarios Altamente Exportadores, la constitución de la garantía global que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en dicha calidad ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo lo relativo a las garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y para la devolución de saldos a favor de IVA por concepto de exportaciones.

Ahora bien, como se evidencia, la póliza global de un UAPS o un ALTEX ampara las diferentes operaciones que estos realicen.

No obstante lo anterior, para cada operación es deber de la administración hacer el seguimiento para establecer el cumplimiento de las obligaciones garantizadas con la póliza global y en el evento de incumplimiento enviar a la dependencia competente para que se declare el incumplimiento y la efectividad de la garantía.

En este sentido y de conformidad con el artículo 72 de la Resolución 5632 de 1999, corresponde a las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, entre otras: Aplicar las normas relativas a los regímenes aduaneros para garantizar que las operaciones aduaneras dentro de su jurisdicción, se cumplan en los términos y condiciones previstos por la ley; responder por la constitución, archivo y cancelación de garantías a favor de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y remitir a la dependencia competente las pólizas correspondientes a las obligaciones incumplidas;

Por lo cual se observa que sí se debe establecer el cumplimiento de las obligaciones garantizadas con las pólizas globales y la forma de hacerlo será la establecida por la autoridad aduanera o en su defecto aquella que acredite fehacientemente dicha verificación.

Ahora bien, para efectos de su cancelación, el artículo 502 de la Resolución 4240 de 2000 establece que cuando se trate del cumplimiento de una obligación aduanera respaldada con una garantía global, el original del titulo se devolverá al interesado transcurridos dos años contados a partir de la finalización de su vigencia, siempre que no haga parte de un proceso ejecutivo de cobro y dejando copia o fotocopia autenticada de la misma.

El término estipulado en la norma tiene su razón de ser por cuanto coincide con el término de prescripción de las garantías que es de dos años contados a partir de la ocurrencia del siniestro, al cabo de los cuales la Administración deberá contar con tantos actos administrativos ejecutoriados cuantos se requieran por la verificación de la ocurrencia de siniestros amparados por las garantías globales. Por lo tanto, y bajo el entendido que los siniestros que cubre la póliza son los ocurridos hasta el último día de su vigencia, es armónico el artículo 502 de la Resolución 4240 de 2000 al estipular que la póliza se devuelva al interesado transcurridos dos años contados a partir de la finalización de su vigencia, salvo los casos expresamente previstos, sin que sea necesario para efectos de esta cancelación, la verificación por parte de los funcionarios competentes encargados de la devolución de las mismas, de todas y cada una de las operaciones amparadas con la póliza global por cuanto para el efecto, como se precisó anteriormente, existen las oportunidades y procedimientos especiales que deben adelantar las dependencias competentes ante la ocurrencia de un siniestro, asumiendo las mismas la responsabilidad por la expedición y ejecutoria de actos administrativos que conlleven la orden de efectividad de estas garantías por fuera de los términos de prescripción previstos en el Código de Comercio.

Por otro lado y en cuanto a su inquietud sobre el procedimiento que debe surtirse para efectuar la declaratoria de cumplimiento de obligaciones amparadas con garantía específica a efectos de que se precise si cabría la posibilidad de hacerlo mediante un sello que contenga: la expresión "CANCELADA", nombre de la Administración y de la División o área competente, fecha y firma del funcionario que cancela, le comento que de conformidad con el artículo 502 de la Resolución 4240 de 2000 cuando una obligación aduanera haya sido respaldada con una garantía específica y aquella se haya cumplido en su totalidad, la Administración declarará el cumplimiento de la obligación y devolverá el original del título al interesado, dejando expresa constancia del tal hecho, y dejando copia o fotocopia autenticada de la misma.

La norma no establece un procedimiento para darle operatividad por lo que no corresponde a este Despacho precisar si se hace con un sello o de otra forma, lo único que destaca la Oficina es que independientemente de cómo se haga se cumpla lo que exige la norma, esto es, que se deje constancia expresa de que la obligación garantizada se haya cumplido, circunstancia que se verifica en cada caso particular, teniendo en cuenta que la legislación aduanera consagra garantías para el respaldo no solo de una sino de varias obligaciones aduaneras cuyo cumplimiento se verifica en las oportunidades y con los procedimientos que la legislación consagra y por la dependencia competente.

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