CONCEPTO ADUANERO 27 DE 2006
(Junio 6)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Oficina Jurídica - División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C. 06 JUN. 2006.
Señor
AUGUSTO TRIANA Y ANTORVEZA
Jefe División Registro Y Control
Cra. 8 No 6-64 PISO 4
Bogotá
Ref.: Consulta radicada bajo el número 001041 de 09/03/2006
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS
FUENTES FORMALES Ley 1004/05, Decreto 2685/99 art. 392, 399, Decreto 1740/94 y 093/03
PROBLEMA JURIDICO:
Es procedente que un usuario de zona franca puede acceder a convertirse en comercializadora internacional?
TESIS JURIDICA:
Es procedente que un usuario comercial de zona franca sea inscrito como sociedad de comercialización internacional.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 1o del Decreto 1470 de 1994, modificado con el artículo 1o del Decreto 093 de 2003 define las Sociedades de Comercialización Internacional como aquellas sociedades que tienen por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, indicando que dichas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades, la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables.
Por su parte, el artículo 2o del Decreto 1740 de 1994, modificado con el artículo 2o del Decreto 093 de 2003, determina que las sociedades de comercialización internacional tienen como fin principal la comercialización de productos internos y están facultadas para recibir de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, con la obligación de exportarlos en su mismo estado o una vez transformados dentro de los plazos fijados por la Ley; estableciendo la presunción de que existe exportación desde el momento en que la sociedad de comercialización internacional expide el certificado al proveedor.
Igualmente, el artículo 3o ibídem establece que las mercancías por las cuales las Sociedades de Comercialización Internacional expidan Certificados al Proveedor deberán ser exportadas dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Certificado correspondiente. No obstante, cuando se trate de materias primas, insumos, partes y piezas, que vayan a formar parte de un bien final, éste deberá ser exportado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de expedición de certificado al proveedor y en casos debidamente justificados el Ministerio de Comercio Exterior podrá prorrogar estos plazos hasta por seis meses más, por una sola vez.
Lo anterior en desarrollo del artículo 5o de la Ley 67 de 1979 que señala que la realización de las exportaciones, será responsabilidad de la sociedad de comercialización internacional y por tanto si no se efectúan estas últimas dentro de la oportunidad y condiciones que señale el Gobierno Nacional, con base en el artículo 3o de la misma ley, deben las sociedades pagar al fisco nacional una suma igual al valor de los incentivos y exenciones de que tanto ésta como el productor se hubieran beneficiado, más el interés moratorio fiscal sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas ordinarias.
Por otro lado, el artículo 1o de la Ley 1004 de 2005 y el artículo 392 del Decreto 2685 de 1999, establece que los bienes que se introduzcan a las Zona Francas por parte de los Usuarios, se considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.
Respecto a los usuarios de Zona Franca, el artículo 3o de la Ley 1004 de 2005 los define como:
”Artículo 3o. Son usuarios de Zona Franca, los Usuarios Operadores, los Usuarios Industriales de Bienes, los Usuarios industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales.
El usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, así como para calificar a sus usuarios.
El Usuario Industrial de Bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.
El Usuario Industrial de Servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las siguientes actividades:
1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación;
2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura,
procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos;
3. Investigación científica y tecnológica;
4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud;
5. Turismo;
6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes;
7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria;
8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.
El usuario comercial es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias Zonas Francas.”
Como se evidencia, cada usuario de zona franca debe ejercer exclusivamente las actividades para la cual sea calificado y algunas de las actividades en especial las desarrolladas por los usuarios comerciales coinciden con las que puede desarrollar una Sociedad de Comercialización Internacional, tales como mercadeo, comercialización y almacenamiento de mercancías y que para esta clase de usuarios no se exije (sic) la exclusividad de instalación y desarrollo de sus actividades dentro de la zona franca.
Por lo anterior se observa que las operaciones que realizan las sociedades de comercialización internacional no se contraponen con las actividades que puede desarrollar un usuarios comercial de zona franca, por lo cual es procedente que un usuario comercial de Zona Franca sea calificado como Sociedad de Comercialización internacional, siempre y cuando se de cumplimiento a los requisitos exigidos para cada evento.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y publico en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su pagina de Internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
GRETTY LOPEZ ALBAN
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera