CONCEPTO ADUANERO 19 DE 2003
(Marzo 12)
Diario Oficial No. 45.135, de 22 de marzo de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Señor
E. ROLANDO CAMACHO G.
Gerente
DINAMICA ADUANERA S.I.A
Carrera 69A número 57-40
Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta número 26610 de 24 de abril de 2002.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o. de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema : Aduanas
Descriptores : Sanciones
Fuentes formales: Artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001, artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 y numerales 3 y 5 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.
Problema jurídico:
¿Es procedente la aplicación de la sanción prevista en el numeral 5 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 cuando se declare un valor inferior al de la factura y se presenta corrección a la declaración dentro de los términos señalados para la firmeza de la declaración de importación?
Tesis jurídica:
Cuando se declare un valor diferente al de la factura se debe presentar declaración de corrección en los términos del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001 y la sanción procedente es la señalada en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. No obstante en el evento en que no se liquiden y paguen tributos aduaneros no es procedente la aplicación de sanción alguna.
Interpretación jurídica:
De conformidad con el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001 la Declaración de Importación puede ser corregida voluntariamente, por una sola vez, dentro de los tres (3) años, contados a partir de la fecha de presentación y aceptación, para subsanar subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana.
Señala además el mismo artículo que en la Declaración de Corrección debe liquidarse, no sólo los tributos e intereses a que haya lugar, sino también las sanciones establecidas en el Título XV del Decreto 2685 de 1999 según corresponda a la infracción incurrida con la posibilidad de reducir la sanción por multa a que se refiere el artículo 521 ibídem.
Ahora bien, prevé el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 que procede la sanción de multa equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de cancelar cuando se incurra en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
Las disposiciones citadas condicionan la aplicación de la sanción de una parte, al hecho de que haya lugar a la liquidación y pago de tributos aduaneros por la importación y de otra a que la inexactitud o error conlleve un menor pago de esos tributos exigibles conforme a la ley.
Así las cosas, puesto que la consulta se refiere al hecho de que se declaró un valor distinto al consignado en la factura, pero se trata de una Importación Temporal en desarrollo de sistemas especiales de Importación - Exportación, en los que no hay lugar al pago de tributos aduaneros, no se dan los supuestos normativos resaltados anteriormente en el texto correspondiente a los artículos 234 y 482 del Decreto 2685 de 1999, y en consecuencia, se reitera lo expresado en el Concepto 142 de 2000 en el sentido de que "si no es procedente la liquidación ni el pago de tributos aduaneros, de igual forma no es procedente la aplicación de la sanción" en este caso, la prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 por las razones antes expuestas.
Atentamente,
El Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,
JUAN CARLOS OCHOA DAZA.