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CONCEPTO ADUANERO 13 DE 2003

(marzo 12)

Diario Oficial No. 45.135, de 22 de marzo de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Señora

YURI YASNAYA RUIZ.

Calle 71 Bis número 77 A 43.

Bogotá, D. C.

Presente

Referencia: Radicado número 2789 de 16-01-2002.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5467 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema : Aduanas

Descriptores : Facultades de Fiscalización -Registro

Fuentes formales : Artículo 470 del Decreto 2685 de 1999

Artículo 2o. de la Ley 383 de 1997

Decreto 1265 de 1999

Problema jurídico número uno:

¿Las facultades de registro pueden autorizarse con auto comisorio?

Tesis jurídica:

Las facultades de registro deben ordenarse mediante Resolución motivada.

Interpretación jurídica:

El Decreto 2685 de 1999 en su artículo 470 establece las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de las cuales, podrá:

..e) Ordenar mediante Resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicio y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.

En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento..".

Así las cosas, por expresa disposición del artículo transcrito, las facultades de registro deben ordenarse mediante resolución motivada y a su vez en ella, por principio de economía procesal, se puede comisionar a los funcionarios que van a realizar dicho registro, o bien expedirse un auto designándolos, por cuanto la forma de conceder tal encargo, a diferencia del "registro", no está regulada en la legislación aduanera.

Tema : Aduanas

Descriptores : Facultades de Fiscalización " Retención de documentación contable.

Fuentes formales : Literales e) y k) del artículo 470, 523 del decreto 2685 de 1999

Problema jurídico número dos:

¿Las autoridades aduaneras tienen facultad para retener documentación contable?

Tesis jurídica:

Las autoridades aduaneras sí tienen facultad para retener documentación contable

Interpretación jurídica:

La retención de documentación contable debe interpretarse en forma integral de toda aquellas funciones fiscalizadora y de control que tienen los funcionarios competentes de realizar registros (literal e) del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999 que señala:

..e) Ordenar mediante Resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicio y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.

En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.

.. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalización Aduanera. Esta competencia es indelegable."

En virtud de lo expuesto, se puede ordenar el registro de las oficinas de los terceros depositarios de sus documentos contables ya que en el inciso 2 de este literal se refiere a que en desarrollo de esa facultad de registro, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, o cultadas, o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento. Donde la primera (según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua) se refiere a hacer que las cosas queden inmóviles, a coartar la libre enajenación de bienes y la segunda (Según doctrina plasmada en Datalegis) hace relación al aseguramiento o defensa de la prueba, que se relaciona íntimamente con su investigación y alude a las medidas encaminadas a impedir que se desvirtúe o se pierda, o que su práctica se haga imposible por otras causas, y en ciertos casos a conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deben ser probadas en el proceso.

En conclusión, si los documentos contables constituyen la prueba sí se pueden retener, inmovilizar, asegurar; es decir tomar todas las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas.

Tema : Aduanas

Descriptores : Reexportación " Declaración de Legalización

Fuentes formales : Artículos 146 y 156 del Decreto 2685 de 1999

Artículos 14 y 15 del Decreto 1198 de 2000

Artículo 15 del Decreto 1232 de 2001

Problema jurídico número tres:

¿Es procedente reexportar bienes importados temporalmente cuando habiéndose incumplido el régimen, el importador opta por la efectividad de la garantía pero no es posible presentar Declaración de Legalización por recaer sobre el bien una restricción legal o administrativa?

Tesis jurídica:

No es procedente reexportar bienes importados temporalmente cuando habiéndose incumplido el régimen, el importador opta por la efectividad de la garantía pero no es posible presentar Declaración de Legalización por recaer sobre el bien una restricción legal o administrativa imposible de superar.

Interpretación jurídica:

Cuando en una mercancía importada temporalmente a largo plazo es incumplido el régimen por el no pago de las cuotas semestrales, el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 15 del Decreto 1198 de 2000 y 15 del Decreto 1232 de 2001 establece: "Terminación de la Importación Temporal. La importación temporal se termina con:..

..c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la Declaración de Importación esta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente Decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía;.. (Subrayado y negrita fuera de texto)

Parágrafo. Si en desarrollo de lo previsto en el literal c) de este artículo, no se cancelan los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artícu lo 146 del presente Decreto, el importador o declarante podrá optar, en reemplazo de la aprehensión, por la efectividad de la garantía, en cuyo caso deberá presentar Declaración de Legalización que ampare la mercancía de que se trate, sin el pago de sanción por este concepto".

Teniendo en cuenta que la mercancía consiste en bienes de capital usados, sometidos a una restricción legal como lo es la expedición de licencia previa para su importación por parte de la División competente del Ministerio de Comercio Exterior, no sería procedente su legalización de conformidad con el inciso 2o. del artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, si no se acredita dicho requisito.

Tal como lo expresó el Concepto 149 de agosto 11 de 2000, la legalización no es una figura autónoma, sino que su naturaleza y estructura jurídica deviene de una declaración, de donde es viable concluir que a partir del primero de julio de 2000, sólo opera la presentación de la declaración de legalización para aquellas mercancías que hayan sido presentadas a la autoridad aduanera al momento de su importación y se enmarquen dentro de los presupuestos consagrados en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999. Y sólo si se acredita el cumplimiento del respectivo requisito (legal o administrativo) se daría la legalización.

A su vez, respecto de la modalidad de reexportación para mercancía importada temporalmente a largo plazo, el artículo 517 <sic, es el 157> del citado Decreto señala los tres requisitos para que proceda:

1. Durante la vigencia del plazo señalado en la Declaración de Importación de que trata el artículo 145 del mismo ordenamiento.

2. Siempre que no haya sido aprehendida,

3. y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional.

Al cotejar tales requisitos con los supuestos fácticos de la consulta se tiene:

Que en el régimen de importación temporal a largo plazo se incumplió el pago de las cuotas semestrales, por lo tanto no se cumple con el tercer requisito exigido para que proceda la reexportación.

Para finalizar este despacho retoma lo normado por el artículo 519 del Decreto en mención modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, en el sentido de que en los casos en que no es procedente la legalización por estar sometida la mercancía a restricción legal o administrativa, si está aprehendida no se puede entregar y el proceso de definición de situación jurídica continúa. En caso de no estarlo, tampoco procede su reexportación porque no cumple con los requisitos legales para ello.

Atentamente,

El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera, Oficina Jurídica, DIAN,

JUAN CARLOS OCHOA DAZA.

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