CONCEPTO ADUANERO 3 DE 2002
(Enero 3)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR:
IMPORTACIÓN DE TEXTILES
PROBLEMA JURIDICO No. 1
¿ La autorización para permitir la importación de materias textiles y sus manufacturas de que trata el inciso segundo del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, por un lugar de arribo diferente a los establecidos, puede solicitarse después de llegada la mercancía al territorio aduanero colombiano o debe ser previa al arribo de la misma ?
TESIS JURIDICA
LA AUTORIZACIÓN PARA PERMITIR LA IMPORTACIÓN DE MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS DE QUE TRATA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 39 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000, POR UN LUGAR DE ARRIBO DIFERENTE A LOS ESTABLECIDOS, DEBE SOLICITARSE PREVIAMENTE AL ARRIBO DE LA MISMAS AL TERRITORIO ADUANERO COLOMBIANO.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
El artículo 12 de la Resolución 7002 de 2001, modificatorio del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000 establece las prohibiciones y restricciones para el ingreso de mercancías, señ alando que en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, la importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) del Arancel de Aduanas, únicamente puede realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, de servicio público, ubicados en la jurisdicción de las siguientes administraciones aduaneras de: Barranquilla, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín, San Andrés y Santa Fe de Bogotá;. Lo dispuesto en este inciso, se aplica igualmente a las importaciones de mercancías procedentes de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.
La presentación y aceptación de las Declaraciones de Importación de las mercancías a que se refiere el inciso anterior, bajo cualquiera de las modalidades de este régimen, se hará en la administración aduanera de la jurisdicción por la cual se importó la mercancía al país o por la que se importará, si se trata de una Declaración Anticipada.
Se exceptúan de lo previsto en el inciso primero de este artí culo, las mercancías que se importen para ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, siempre que el importador o el declarante demuestre ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haber celebrado contrato con el Ministerio de Comercio Exterior, o encontrarse autorizado para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial. La Subdirección de Comercio Exterior comunicará lo pertinente a la administración aduanera en cuya jurisdicción se pretendan realizar las importaciones, la cual deberá corresponder a la administración más próxima al lugar en donde se efectuará el perfeccionamiento activo.
Como se aprecia del texto de la norma citada, las restricciones consagradas para los textiles y sus manufacturas, no operan cuando estas mercancías se importan para ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo o cuando medió autorización de la Subdirección de Comercio Exterior para declarar bienes bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.
En el primer caso, el importador debe demostrar ante la Subdirección de Comercio Exterior que ha celebrado contrato con el Ministerio de Comercio Exterior y en el segundo caso, ser un Usuario Altamente Exportador reconocido y autorizado por la autoridad aduanera, como lo exige el artículo 184 del Decreto 2685 de 1999.
Una vez verificado lo anterior, la Subdirección de Comercio Exterior comunicará lo pertinente a la Administración de Aduanas en cuya jurisdicción se van a efectuar las importaciones, la cual debe corresponder a la Administración más cercana al lugar donde se efectuará el perfeccionamiento activo.
De lo expuesto se desprende que la autorización para permitir la importación de materias textiles y sus manufacturas de que trata el inciso segundo del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, modificada por el artículo 12 de la Resolución 7002 de 2001, por un lugar de arribo diferente a los establecidos, debe solicitarse previamente al arribo de la mismas al territorio aduanero colombiano.
PROBLEMA JURIDICO No. 2
¿La corrección o modificación de los documentos de viaje antes de la presentación a las autoridades aduaneras se puede hacer en el cuerpo del mismo documento o debe presentarse documento adicional?
TESIS JURÍDICA
LA CORRECCIÓN O MODIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE ANTES DE LA PRESENTACIÓN A LAS AUTORIDADES ADUANERAS DEBE HACERSE EN DOCUMENTO ADICIONAL.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
El artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, señala que el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, deben ser entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicció;n del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía.
Los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, los documentos consolidadores y los documentos hijos, deben ser entregados por el transportador dentro de las seis horas siguientes a la entrega del manifiesto de carga.
Como se observa, la norma exige que las correcciones y modificaciones a los documentos de viaje, se efectúen antes de iniciarse el descargue de la mercancía en documento adicional, no aceptándose en consecuencia, enmendaduras o aclaraciones en el mismo texto del documento.
JCOD/MLPJ