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CONCEPTO ADUANERO 2 DE 2004

(Enero 22)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿SE PUEDE AUTORIZAR EL TRASLADO DE MERCANCÍA DE UN DEPÓSITO PÚBLICO A OTRO DEPÓSITO HABILITADO DE CARÁCTER PÚBLICO O PRIVADO O A UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA CUANDO HA SIDO ENTREGADA AL PRIMERO POR EL TRANSPORTADOR O EL AGENTE DE CARGA A PESAR DE ESTAR DESTINADA EN EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE A CUALQUIERA DE ESTOS ÚLTIMOS?

Tesis Jurídica

TRASLADO DE MERCANCIAS ALMACENADAS

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 104

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 105

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 113

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 114

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 115

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 231

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 490

Dispone el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 12 del decreto 1198 de 2000, que una vez descargada la mercancía de procedencia extranjera, deberá ser entregada al depósito o al usuario operador de zona franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto.

Señala la norma en comento que las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o el agente de carga internacional, al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que él determine, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte.

Para tal efecto, el transportador es responsable de expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca y de entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al agente de carga internacional, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 10 del Decreto 1198 de 2000.

De igual forma, el agente de carga internacional es responsable, respecto de la carga consolidada en el modo de transporte marítimo, de expedir la planilla de envío que relacione las mercancías amparadas en los documentos hijos, que serán introducidas a un depósito o a una zona franca, y de entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías amparadas en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según sea el caso tal como dispone el artículo 105 ibídem, modificado por el artículo 11 del decreto 1198 de 2000.

El depósito o el usuario operador de la zona franca, según corresponda, recibirá del transportador o del agente de carga internacional, la planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 114 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 13 del decreto 1198 de 2000.

La mercancía podrá permanecer almacenada en el depósito mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional, el cual podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 58 del decreto 1232 de 2001.

Dispone igualmente la norma que vencido el término previsto sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal, caso en el cual el interesado podrá rescatar la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.

Ahora bien, el literal o) del artículo 72 ibídem, dispone que los depósitos públicos y privados deberán entregar la mercancía al declarante únicamente cuando se haya autorizado su levante, cancelados los tributos aduaneros y autorizado el retiro de la mercancía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se entregará la mercancía sometida a una modalidad de exportación o de transbordo indirecto.

En igual sentido se pronuncia el artículo 130 del Decreto 2685 de 1999, al preceptuar que el depósito sólo podrá entregar la mercancía respecto de la cual se hubiere autorizado su levante, previa verificación del pago de los tributos aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a ello.

Es así como la entrega por parte del depósito de mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros está contemplada por el numeral 1.2 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, como falta Gravísima sancionable con multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado podrá ser sustituida por sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.

De la revisión de las normas citadas se concluye que la normatividad aduanera vigente solo permite la salida de la mercancía bajo control aduanero almacenada en un depósito público en los siguientes casos:

¨ Cuando se haya autorizado su levante, una vez cancelados los tributos aduaneros, si hay lugar a ello y autorizado el retiro de la mercancía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

¨ En el caso de proceder su reembarque.

¨ Cuando la mercancía es sometida a transbordo indirecto.

¨ Cuando la mercancía es sometida a una modalidad de exportación.

Así las cosas, se evidencia que no está prevista en la normatividad aduanera gravedad del perjuicio causado a los intereses del estado podrá ser sustituida por sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habailitación.

De la revisión de las normas citadas se concluye que la normatividad aduanera vigente solo permite la salida de la mercancía bajo control aduanero almacenada en un depósito público en los siguientes casos:

¨ Cuando se haya autorizado su levante, una vez cancelados los tributos aduaneros, si hay lugar a ello y autorizado el retiro de la mercancía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

¨ En el caso de proceder su reembarque.

¨ Cuando la mercancía es sometida a transbordo indirecto.

¨ Cuando la mercancía es sometida a una modalidad de exportación.

Así las cosas, se evidencia que no está prevista en la normatividad aduanera vigente la posibilidad de efectuar traslados de mercancía bajo control aduanero entre depósitos habilitados durante su término de almacenamiento, toda vez que la introducción al depósito se hace como trámite necesario dentro del proceso de importación de la mercancía, para lo cual la norma establece obligaciones claras y controles específicos, tanto para los transportadores y agentes de carga internacional en lo que tiene que ver con su entrega al depósito, como para los depósitos en su recepción, custodia y almacenamiento.

Por la razón anterior, argumentos tales como la entrega de la mercancía a depósito público equivocado como consecuencia de un error del transportador o del agente de carga, no pueden ser admitidos por la administración aduanera para justificar su traslado a otro depósito o zona franca durante el término de almacenamiento, no solamente porque la norma establece de manera expresa los casos en que la mercancía almacenada bajo control aduanero puede salir del depósito, sino por que al momento de la recepción de la mercancía, el depósito debe atender su obligación contemplada en el literal a) del artículo 72 del Decreto 2685 de 1999, en el sentido de recibir y almacenar únicamente aquellas mercancías que pueden permanecer en sus recintos, es decir, aquellas que vengan destinadas al mismo en los documentos de transporte.

Es por la razón anterior que la recepción y almacenamiento de mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte, está contemplada en el numeral 2.2 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999 como falta grave sancionable con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá sustituir con sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.

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