CIRCULAR 19 DE 2020
(junio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica
PARA: | Subdirectores de Gestión Jurídica, Directores Seccionales de Impuestos, Directores Seccionales de Aduanas, Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, Jefes de División de Gestión Jurídica. |
ASUNTO: | Directrices para la contabilización de términos y el levantamiento de la suspensión de los mismos. |
LINEAMIENTOS:
Para estos efectos, se deberá tener en cuenta si los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa se contabilizan en (i) días (calendarios o hábiles), (ii) meses o (iii) años, y atender a las disposiciones consagradas en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 sobre el Régimen Político y Municipal.
Si el cumplimiento de la actuación o de la obligación, esta dada en días hábiles, se calcularán cuantos días hábiles hacen falta para que se cumpla el término o el plazo.
Si el cumplimiento de la actuación o de la obligación, esta dada en días calendario, meses o años, se calcularán cuantos días calendario, hacen falta para que se cumpla el término o el plazo.
A partir del día en que se levante la suspensión de los términos, éstos se reanudarán por el equivalente a la cantidad de días hábiles o días calendarios, según el caso, que le quedaban para cumplir la actuación o la obligación.
De acuerdo con lo anterior, y en concordancia con lo previsto en la Circular 0017 de 2020, el servidor público debe constatar la fecha de vencimiento de la respectiva etapa procesal o del término para proferir la respectiva actuación administrativa, etapa procesal o acto correspondiente.
En la medida en que la suspensión de términos amplía el tiempo que tiene tanto el Contribuyente como la Administración, el considerando que debe incluirse en todas las resoluciones que se expidan en sede administrativa, atenderá en cada caso en particular, las disposiciones especiales que lo regulen, dependiendo del levantamiento de la suspensión de los términos allí previstos, así:
“Que de conformidad con el artículo 6o del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, y según lo dispuesto en el artículo 1o de la Resolución 0022 del 18 de marzo de 2020, el artículo 8o de la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020 y sus modificaciones, emitidas por el Director de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia XXX (tributaria, aduanera y cambiaria, según corresponda) de competencia de DIAN estuvieron suspendidos entre el XX (día) de XXX(mes) del 2020 y el XX (día) de XXX (mes) del 2020. Los términos suspendidos corren nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años. Durante el término de la suspensión y hasta el momento en que se reanudaron las actuaciones, no corrieron los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria.”
Para el efecto, se adjunta como anexo que hace parte integrante de la presente Circular, “Relación de resoluciones de suspensión de términos, publicación, vigencias y derogatorias”.
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN