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CIRCULAR 17 DE 2020

(junio 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

PARA: Subdirectores de Gestión Jurídica, Directores Seccionales de Impuestos, Directores Seccionales de Aduanas, Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, Jefes de División de Gestión Jurídica y Jefes de Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica.
ASUNTO: Lineamientos para dar continuidad a las actividades de las divisiones jurídicas como consecuencia del levantamiento de la suspensión de términos de conformidad con las Resoluciones 000050 y 00055 del 20 y 29 de mayo de 2020, respectivamente.

CONSIDERANDO

El Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 estableció en su artículo 6 que por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria, las autoridades indicadas en el artículo 1o de ese decreto tendrían la posibilidad de suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, afectando así todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

El Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN expidió las Resoluciones 000022, y 000030 de marzo de 2020. Esta última, en su artículo 8o al texto dispuso «(...) suspender hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria».

El parágrafo segundo del artículo 8 de la Resolución 0030 de 2020, modificado por la Resolución 0050 de 2020, dispuso que las actuaciones que se adelantaron durante el término de suspensión serian notificadas una vez se levante la suspensión allí prevista.

Mediante la Resolución 00050 del 20 de mayo de 2020, el Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN resolvió modificar el parágrafo segundo del artículo 8 de la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020, levantando la suspensión de términos para el trámite de recursos y solicitudes revocatorias directas interpuestos contra las decisiones adoptadas en relación con beneficios tributarios previstos en los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018.

Mediante Resolución 00055 de 29 de mayo de 2020, el Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN resolvió levantar la suspensión de términos ordenada en la resolución 0030 de 2020, prevista en el artículo 8o de la Resolución 30 del 28 de marzo de 2020, salvo los términos en materia aduanera allí señalados.

El artículo 1o de la Resolución 00055 de 29 de mayo de 2020, dispuso:

Levantamiento de Suspensión de Términos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o de la presente resolución, levantar a partir del dos (2) de junio de 2020 la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de que trata el artículo 8o de la resolución 000030 del 29 de marzo de 2020, y sus modificaciones.

PARÁGRAFO PRIMERO. La notificación o comunicación de los actos administrativos u oficios cuya suspensión de términos sea levantada se realizará conforme la normatividad aplicable. Para el efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En todo caso y sin perjuicio de las reglas precedentes, las devoluciones de saldos a favor se entienden debidamente notificadas, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, cuando el contribuyente reciba los TIDIS o la consignación total o parcial, de los saldos solicitados.”

Como consecuencia de dicha disposición, es necesario establecer un lineamiento para dar continuidad a los procesos y procedimientos en materia tributaria, aduanera, y cambiaria de competencia de la Dirección de Gestión Jurídica, las Subdirecciones de Gestión Jurídica, y las Divisiones de Gestión Jurídica, los cuales se encontraban suspendidos en virtud de la Resolución 022 de 2020 y, 030 de 2020, sin perder de vista que mediante las Resoluciones 000050 y 00055 del 20 y 29 de mayo de 2020 respectivamente, fueron levantados los términos expresamente allí indicados.

Con ocasión del levantamiento general de la suspensión de términos se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO Y TÉRMINOS

La figura de la suspensión significa que el término que ha corrido antes de la suspensión mantiene sus efectos y, una vez se levanta la medida, el cómputo de los términos se reanuda por el lapso que esté pendiente de transcurrir.

El efecto de levantar la medida de suspensión de términos es la continuación del cómputo que falta de los mismos para surtir las actuaciones o adoptar las decisiones que correspondan en cada uno de los trámites. Para el efecto, es importante tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el Concepto nro. 000629 del 2 de junio de 2020, «bajo el escenario que falten días para culminar el término, éstos se deberán contabilizar en días hábiles, en virtud del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 sobre el Régimen Político y Municipal».

En consecuencia, los días que hagan falta para la culminación del término, deben ser contados como días hábiles, pues así lo establece la Ley 4 de 1913, sobre el régimen político y municipal, en su artículo 62, el cual establece:

«En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.»

De conformidad con las Resoluciones 0022, 0030, 0031, 0041, 0050 y 0055 los términos estuvieron suspendidos entre el 19 de marzo y el 1 de junio, inclusive. Es decir, operó una suspensión de términos general por cuarenta y siete (47) días hábiles, salvo las excepciones previstas.

Cada servidor público debe constatar la fecha de vencimiento de la respectiva etapa procesal o del término para proferir la respectiva actuación administrativa, etapa procesal o acto correspondiente.

En la medida en que la suspensión de términos amplía el tiempo que tiene tanto el Contribuyente como la Administración a sus actos, en consecuencia, debe incluirse un considerando en todas las resoluciones que se expidan en sede administrativa que contenga lo siguiente:

Que de conformidad con el artículo 6o del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, y según lo dispuesto en el artículo 1o de la Resolución 0022 del 18 de marzo de 2020, el artículo 8o de la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020, y el artículo 1o de la Resolución 0055 del 29 de mayo de 2020 del Director de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria de competencia de DIAN estuvieron suspendidos entre el 19 de marzo y el 2 de junio de 2020. Los términos suspendidos corren nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años. Durante el término de la suspensión y hasta el momento en que se reanudaron las actuaciones, no corrieron los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria.

Los procesos y procedimientos administrativos continuarán el trámite correspondiente previsto en la normativa tributaria, aduanera o cambiaria, según corresponda y en concordancia con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 491 de 2020, teniendo en cuenta que a partir de la fecha de levantamiento de suspensión, se reanudan los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regula la materia.

2. DESARROLLO DE LAS LABORES DE GESTIÓN JURÍDICA

Se hace énfasis que aún subsiste la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión del COVID 19, por ello resulta pertinente tener presente que el trabajo en casa mantiene vigencia y que la presencia física de los funcionarios en las sedes de la entidad o en sedes del contribuyente, usuario o terceros, debe responder a circunstancias específicas y previa organización por parte de cada Director Seccional en la forma y condiciones que se determinen por las áreas competentes de la entidad, las cuales son de obligatorio cumplimiento.

3. FIRMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los actos administrativos, tales como autos, resoluciones, oficios, circulares y demás actos propios de cada expediente en materia tributaria, aduanera o cambiaria, deberán ser firmados conforme lo dispone el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, o normatividad que lo modifique, complemente o reglamente por parte del Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, según el cual:

“Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios. Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio”

En ese orden de ideas, se procederá a proferir el acto administrativo, y se firmará por parte del funcionario (s) competente(s) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y la Resolución 0058 del 01 de junio de 2020

4. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

La notificación de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Gestión Jurídica, las Subdirecciones de Gestión Jurídica, las Divisiones de Gestión Jurídica o los Grupos Internos de Trabajo de Gestión Jurídica se debe realizar conforme lo establecen las normas de notificación de los procedimientos tributario, aduanero y cambiario o la norma especial aplicable, según corresponda, y con atención a las instrucciones que sobre recepción, numeración y notificación de actos administrativos y recepción de correspondencia se impartan por el área competente.

5. SOCIALIZACIÓN

La socialización del contenido de la presente circular estará a cargo de los Directores Seccionales junto con los Jefes de División de Gestión Jurídica.

LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ

Directora de Gestión Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

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